CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12091 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ENNIO JESÚS ORTEGA ALCÁZAR, contra el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a presentar recursos, la igualdad ante la administración de justicia y prelación al derecho sustancial, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, el peticionario, cuestiona las actuaciones dentro del proceso de tutela que en dicho despacho adelantó contra el Incora.
Sustentó sus pretensiones en unos extensos y confusos hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó ante el INCORA un derecho de petición con el fin de obtener el reajuste de la pensión que viene percibiendo; que dicho Instituto hizo caso omiso a su solicitud, a preceptos constitucionales y a sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema; que formuló acción de tutela como mecanismo transitorio, la que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; que se enteró de su aceptación por haber acudido a averiguar sobre el trámite de la misma, ya que el telegrama con el que le notificaron tal hecho, no le llegó por haber cambiado de domicilio, razón por la cual informó sobre su nueva dirección para notificaciones; que no se le dio a conocer la respuesta del organismo accionado para controvertir las pruebas y fue condenado sin haber sido oído ni vencido en juicio; que el 22 de octubre se enteró del fallo por el cual le habían negado la tutela y se dio cuenta de los errores y omisiones cometidos en el expediente; que enterado de la providencia, se notificó e impugnó la misma; que en el proceso no existía copia del telegrama enviado a la dirección inicialmente informada y no se tuvo en cuenta la suministrada el día 7 de octubre; que se le negó la impugnación por extemporánea al considerar en firme la decisión desde el 23 de octubre; que se desconoció el recurso presentado el 22 de octubre, a pesar de encontrarse dentro de los términos legales, conforme a los artículos 351 y 352 del C. P. C.; que si el recurso no procedía, ha debido enviarse el día siguiente a la Corte Constitucional, cosa que no ocurrió; que el 14 de enero se enteró que los recursos le fueron resueltos en forma negativa y el expediente se encontraba nuevamente para ser enviado a la Corte Constitucional; que hubo manipulación caprichosa en el trámite de los recursos propuestos ya que no aparecen las fechas de recibidos y, los mismos, no fueron enviados inicialmente a la Corte Constitucional; que por la errónea apreciación y aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591/91, se le negó el derecho a la defensa y se pretermitió la segunda instancia; que el fallo es evasivo, confuso y contradictorio ya que no tuvo en cuenta ninguna prueba de las aportadas al proceso; que no se observó que instauró la acción como mecanismo transitorio; que el mal manejo del expediente impidió que la Procuraduría General de la Nación lograra la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional; que al habérsele negado la segunda instancia, no se valoraron de las pruebas suministradas por el INCORA en lo relativo a los reajustes solicitados; que no se puede seguir insistiendo en negar, sin razones lógicas, ni argumentos jurídicos, su petición sobre reajustes por parte del INCORA, amparado en la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito que lo exoneró de su responsabilidad al negar la acción de tutela.
Por último, solicita en cinco puntos, la nulidad del proceso por notificación irregular; reconvenir al Incora para acceder a los reajustes pensionales, aplicar la tabla de reajustes conforme al boletín del Ministerio de Trabajo, la indexación de la primera mesada y la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la actuación del juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificarla.
(fls.168). La funcionaria accionada no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2004 (fls. 172 al 177), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – DENEGÓ la tutela solicitada. Las razones del Tribunal para proferir su fallo, se contraen a explicar que en materia de tutela, la notificación de las decisiones debe hacerse atendiendo las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; por ello, encontró que el juzgado accionado obró de conformidad, no sólo por el envío del correspondiente telegrama, sino por la notificación que por estado realizó el 17 de octubre de 2003, día siguiente al del fallo que negó la protección. Estimó que el Despacho Judicial se excedió en los medios de notificación utilizados, brindándole garantías a las partes.
No le dio validez al manuscrito plasmado al folio 93, por no haberse realizado con el sello acostumbrado y por carecer además de la firma del funcionario que usualmente avala tal diligencia; consideró dudosa la autoría y la fecha de tal constancia. Encontró que la impugnación tan sólo se hizo el 27 de octubre de 2003 en forma extemporánea y por tales razones, negó la tutela impetrada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia anterior (fls.181 al 182), argumentado que no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito inicial; que su solicitud está basada en hechos ciertos y pruebas reales que justifican su prosperidad; que por mandato del Decreto 306 de 1992, son aplicables los principios generales del C. P.C. y por tanto las sentencias de tutela se deben notificar personalmente o en su defecto por edicto; que el telegrama fue enviado a una dirección equivocada y por tal razón fue devuelto; que ante la negativa del Juzgado para notificarlo personalmente, optó por dejar constancia escrita de los errores y propuso los recursos de “impugnación y apelación”; insiste en afirmar que se le privó de controvertir las pruebas aportadas en su contra y se le condenó sin haber sido oído y vencido en juicio; que el Juzgado violó el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ya que si consideraba no impugnada su decisión ha debido enviar el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión; que el juzgado no reconoció sus recursos ni los agregó al expediente y envió incompleto el expediente a la Corte Constitucional; que el INCORA confundió a la justicia y engañó al juzgado para desconocer sus derechos fundamentales y los reajustes de pensión. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En el presente caso lo que el accionante pretende es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de tutela adelantado contra el INCORA, queriendo subsanar el descuido en que incurrió en la formulación de la impugnación, que, por extemporánea no tuvo prosperidad. En este orden se reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C 543 de 1° De octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
En todo caso, es evidente que la pretensión del accionante, básicamente está encaminada a obtener el pago de reajustes pensionales. En efecto, acorde con lo tantas veces decidido, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y por tal razón se confirmará tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10