CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 T- 7551 Auto Admisorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12090 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Por auto de 16 de los corrientes, no se concedió la impugnación contra la sentencia proferida en la presente tutela, por haberse interpuesto extemporáneamente ese recurso.
Con el escrito que antecede se interpone recurso de reposición contra esa decisión, para lo cual la recurrente admite que tenía hasta el 1º de junio del año en curso para proponer dicho medio de impugnación y que la Corte lo recibió el 2 del mismo mes, pero que como había enviado dicho escrito por correo servientrega el 1º de junio, lo interpuso oportunamente, porque “ no existe norma que permita considerar que los documentos presentados en otras ciudades diferentes a la ciudad de origen del proceso, cuando de vencimiento de términos se trate, no sea válida su presentación dentro del último día hábil que la ley le concede y en el lugar de origen, e interrumpa la expiración del término establecido para efectuar la impugnación. La actora ejerció su derecho de impugnación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió la notificación. De igual manera, y utilizando el medio más rápido y expedito para ejercer su derecho, envía el correo dentro del tercer día hábil.” Para resolver, se considera: De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992: “… para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ” Como el mencionado decreto solo se limita a establecer que la impugnación del fallo debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para determinar si se hizo en la oportunidad legal, cuando del escrito a través del cual se propone es enviado desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la que va dirigido, debe acudirse a lo que dispone el inciso 3º del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la presentación y trámite de memoriales y con tal fin remite a la parte final del inciso 1º del artículo 84 de ese mismo estatuto, el cual dispone que para los efectos procesales la demanda se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Por lo tanto, aplicando las normas anteriormente citadas, el escrito de impugnación resulta a todas luces extemporáneo, porque para tal efecto debe tenerse en cuenta no el día en que lo remitió la parte accionante, sino aquel en que fue recibido en esta Corporación, que como se precisó fue el 2 de junio de este año, por lo que no fue oportuno, y esto es lo que obliga a mantener el auto recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, no repone el auto al que se refiere esta providencia. Se concede personería al abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes identificado con T.P. No. 48.691 del C. S. J., para representar a la parte accionante en esta actuación conforme al poder aportado.
NOTIFÍQUESE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria