SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12087 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impug--nación interpuesta por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1o de diciembre de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES José Fernando Gómez López inició acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales relativos al derecho del debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, conexo con la vida digna, la salud y el mínimo vital, los que han sido violados por vía de hecho, con la decisión del 26 de octubre del 2004 proferida por ese Despacho dentro del trámite incidental de desacato, por medio de la cual se declaró que el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha y en la medida que le fue impuesto, ha acatado el fallo de tutela que lo vinculaba y ordenaba proceder suyo, proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2004, por cuanto en su sentir, la entidad accionada no dio cumplimiento a dicho proveído.
Solicitó a través del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados, que sea concedida la tutela ordenándole a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Bogotá que haga cumplir al ISS, en su integridad, el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, el 4 de junio de 2004. En sustento de sus peticiones afirmó que mediante sentencia del 4 de junio de 2004 dictado por el Tribunal de Bogotá, se revocó el proveído emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual se había declarado la improcedencia del amparo tutelar invocado; como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales mencionados y como mecanismo transitorio ordenó al ISS que se le reconociera la pensión de invalidez, de origen no profesional, orden que estaría vigente mientras la jurisdicción laboral ordinaria resolviera en forma definitiva las pretensiones del actor, a quien se le concedió el término de 4 meses para instaurar la respectiva acción ordinaria; que a través de la Resolución No. 015326 de 18 de mayo de 2004, el ISS le reconoció transitoriamente la pensión de invalidez por cuatro meses, la que le fue notificada el 7 de septiembre del mismo año; que dicha Resolución no se ajusta a lo ordenado en el fallo del Tribunal que resolvió la acción de tutela, ya que no se le reconoció el derecho a partir de su nacimiento y tampoco el retroactivo a que tiene derecho; que acudió al Juez Séptimo Laboral para que mediante el trámite incidental se hiciera cumplir la tutela y se declarara en desacato al ISS, por cuanto no se le ha dado cumplimiento a dicho proveído; que el 26 de octubre del 2004 el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá falló el desacato en contra de sus pretensiones, porque declaró que el ISS acató el fallo que concedió la tutela y se abstuvo de imponer sanción por el mismo.
Expresó que el Despacho que conoció del incidente al proferir el fallo que lo resolvió, incurrió en vía de hecho, pues no consideró en forma precisa su obligación de hacer cumplir la tutela en aplicación al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 27, por cuanto desconoció los demás efectos del fallo desviándose por completo del procedimiento fijado, al limitar su análisis solo al cumplimiento de una de las órdenes impartidas al Seguro Social en el fallo tantas veces citado.
Por auto del 19 de noviembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juzgado accionado dio contestación a la tutela y para ello argumento que las razones para considerar que el ISS dio cumplimiento al fallo de tutela se encuentran expuestas en el proveído que resolvió el incidente de desacato; que la decisión tomada y por la cual se declaró que el ISS había acatado el fallo relatado, se acoge tanto a la constitución y los derechos que consagra, como a las facultades otorgadas al Juez de primera instancia para conocer los incidentes de desacato contra los fallos de tutela emitidos de su parte, o como en el caso que nos ocupa, en el de segunda instancia por el cual se revoco la primigenia decisión; que la declaración judicial comporta una determinación propia de la función encomendada a esta jurisdicción y se encuentra prevalida no sólo de un rigor legal procedimental, sino también de una orden constitucional, por lo cual el debate se surtió atendiendo la intervención de las partes en sujeción a la garante forma del derecho de defensa y debido proceso.
El Tribunal de Bogotá, en providencia del 1º de diciembre de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que en observancia al trámite incidental adelantado, así como del fallo de tutela proferido por este Tribunal el 4 de junio de 2004, no aparece en ningún momento vía de hecho alguna en la decisión tomada por el funcionario accionado dentro del incidente de desacato promovido por el accionante; que es un hecho que en sede de tutela al ISS se le ordenó reconocer y pagar en forma transitoria la pensión de invalidez a favor del actor y mientras la justicia ordinaria resuelve el derecho del actor dentro de la acción ordinaria que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo deberá interponer el accionante, so pena de que los efectos de dicho fallo cesen en forma inmediata; que tal orden de tutela fue proferida en forma transitoria al considerarse allí que el actor se encontraba en una situación que ameritaba la protección del derecho pretendido; que la orden solo comporta el pago de la mesada pensional respectiva para que en adelante el accionante pueda solventar su mínimo vital; que no puede pretender el actor que el ISS le reconozca el derecho a partir del momento en que se causó la presunta invalidez y tampoco el retroactivo que pueda corresponderle, pues el derecho a la prestación mencionada aún no está definido y ello solo lo puede hacer la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela deberá ser negada.
En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó que como sustento de la impugnación sirven los hechos y pretensiones indicados en el escrito de tutela y sobre los cuales reafirma su petición. SE CONSIDERA En el fallo impugnado se llegó a la conclusión que la autoridad judicial accionada no había incurrido en ninguna vía de hecho al proferir la decisión con la cual se resolvió el incidente de desacato que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, so pretexto que esta entidad de seguridad social no había cumplido el fallo de tutela de 4 de junio de 2004, proferido por el Tribunal de Bogotá, que le ordenó reconocerle y pagarle en forma transitoria pensión de invalidez a su favor, la que le fue concedida como mecanismo transitorio mientras la justicia ordinaria laboral resuelve en acción ordinaria su derecho a la misma.
En consecuencia, de lo anterior se colige que a través del aludido mecanismo constitucional, excepcional y transitorio de la tutela se busca que se revise y se modifique una providencia judicial, condición que indudablemente tiene la que decide el incidente de desacato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos ha enseñado que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para atacar providencias judiciales.
Así por ejemplo, en fallo de 11 de abril de 2002, expediente 7542, se dijo lo siguiente: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. Sin embargo, es de agregar que la improcedencia de la Acción de Tutela para este caso, es más evidente aún, porque como lo destaca el fallo impugnado, el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento de la tutela reconoció la pensión de invalidez al actor, y por cuanto fue concedida como mecanismo transitorio, será en el proceso ordinario laboral en el que el accionante necesariamente tendrá que exponer las inconformidades u objeciones que cree tener respecto a los términos en que dicha entidad de seguridad social le reconoció la aludida pretensión social; es decir, que el actor cuenta con un mecanismo judicial de defensa para reclamar lo que a la postre persigue con la tutela que originó esta actuación, ya que pretende que al funcionario respectivo del ISS se le impongan las sanciones que prevé el desacato por no habérsele concedido la pensión de invalidez en los términos a que, en su sentir, tiene derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 17