CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12085 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12085 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco ( 2005) Decide la Corte la impugnación formulada por Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suarez González, y al juez 29 Civil del Circuito doctor Alvaro Vasquez Melo.
ANTECEDENTES La entidad accionante implora la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la “vía de hecho por falta de aplicación de la ley sustancial y por error fáctico por la indebida aplicación de las pruebas existentes en el proceso” y a “la tutela efectiva de los derechos”, que considera han sido transgredidos por los operadores judiciales accionados a través de los pronunciamientos emitidos dentro del proceso seguido en contra de Jaime Delgado Rueda y Graciela Sánchez de Delgado.
Explica que en razón a la mora en la cancelación de una obligación hipotecaria adquirida por los antes mencionados, el banco inició el respectivo proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble que respaldaba el crédito. Que en virtud a la expedición de la Ley 546 de 1999 como consecuencia de las circunstancias que rodearon el colapso del sistema UPAC, la entidad financiera esperó un termino prudencial para lograr que los deudores regularizaran su situación, pero que al permanecer estos en mora, decidió cancelar la notificación del mandamiento, diligencia que se hizo de manera personal con el accionado Jaime Delgado el 25 de noviembre de 2002, sin que este hubiera contestado la demanda; que la otra demandada señora Graciela Sánchez, no pudo ser notificada personalmente y por ello estuvo representada por curador ad litem, quien al contestar el libelo propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas del 24 de abril de 1999 al 24 de mayo de 2003.
Destaca que con la demanda se interrumpió la prescripción y que además el término de los 3 años de que trata la norma para que opere dicho fenómeno jurídico, ha de contarse a partir de la fecha de vencimiento del título. Que no obstante las precisiones legales antes reseñadas, el Juzgado accionado dictó sentencia declarando probada la excepción propuesta sin atender que el mandamiento de pago se había notificado personalmente al demandado Jaime Delgado, el 25 de noviembre de 2002, lo que hizo que se interrumpiera la prescripción. Que además la ley prevé que los créditos de vivienda no pueden contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial, es decir que el termino de prescripción de la obligación ha de contarse desde la presentación del libelo demandatorio.
Que de esta forma el Juzgado benefició al demandado que no contestó la demanda, incurriendo en una vía de hecho. Que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal, con salvamento parcial de voto por parte de un magistrado, confirmó la sentencia de primer grado, ignorando que si la demanda se presentó el 30 de noviembre de 1999, es a partir de esa fecha que se comienza a contar el término de prescripción. Que el mismo Ad quem en providencias emitidas en otros procesos, como por ejemplo en la del 5 de mayo de 2004 actuando como ponente el doctor Carlos Julio Moya, se declaró que la interposición de la excepción de prescripción por parte de los curadores ad litem, extralimitan la capacidad jurídica de éstos, ya que sus facultades son precarias.
Reitera que de una prescripción de cuotas alegada por uno de los demandados, los jueces accionados declararon una prescripción total del derecho, con lo que de manera oficiosa se hizo respecto del restante demandado, violando así el debido proceso. Por lo anterior solicita se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá estudiar y decidir de acuerdo a las normas legales vigentes, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de radicación 1999 8135
01. DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella se dio traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa sin que así lo hicieran DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias allegadas del proceso ejecutivo a que alude la entidad accionante, concluyó que independientemente del acierto o no de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales, ésta no se devenía como producto de su arbitrio o capricho y por ello la acción era improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Banco Granahorrar inconforme con la anterior decisión la impugnó, sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar determinaciones adoptadas en el desarrollo de un proceso judicial.
La posición definida se ha soportado, entre otros motivos, en la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial, y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suarez González, y contra el juez 29 Civil del Circuito de Bogotá doctor Alvaro Vasquez Melo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11