Doctor Radicación No. 12082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12082 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Se ocupa el despacho de la admisión de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El abogado José Ignacio Rodríguez Riaño presentó demanda de tutela contra los funcionarios judiciales accionados, alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral promovido por STELLA PÁEZ DE NIETO contra la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLA GALANTE. No acompañó a la demanda el poder de representación ni hizo la manifestación a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales o mediante apoderado, pero en este último caso se deben respetar las reglas establecidas para la representación profesional en actuación judicial.
Como la titular del derecho supuestamente conculcado en la demanda de tutela es la señora Stella Páez Nieto, ha de entenderse que el abogado José Ignacio Rodríguez Riaño está actuando en representación suya, y como no está acreditado que aquélla esté en imposibilidad de promover la propia defensa de su derecho, requería de poder para actuar en su nombre.
El profesional del derecho no solicitó el amparo judicial por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental suyo, sino de su representada, y tampoco aportó poder alguno proveniente de Stella Páez Nieto, ni adujo que ésta se encontrara en imposibilidad de atender por sí misma a la defensa de su derecho. Si esa es la situación, resulta claro para la Corte que el abogado que suscribió la demanda de tutela requería de poder especial para actuar en representación de Stella Páez Nieto, dado que está cumpliendo una gestión profesional dentro de una acción diferente.
En ese sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, ha reiterado que el apoderado en acción de tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente para el efecto que dentro de otra acción o proceso haya sido reconocido como apoderado del accionante o de alguno de los sujetos procesales (sentencias T-082 de 1997 y T-659 de 1999, autos del 16 de mayo de 2000, radicación 7323, y 16 de julio de 2000, radicación 7859.
De suerte que la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los mismos. Por tanto, como el abogado José Ignacio Rodríguez Riaño no aportó el poder respectivo, carece de interés para instaurar la acción de tutela referida. Por lo anterior se impone la inadmisión de la demanda de tutela, en razón de lo cual se concede a la parte accionante un término de tres (3) días para que allegue el documento referido o haga la manifestación a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De no hacerlo en el plazo señalado la solicitud se rechazará de plano, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3