Doctor Radicación No. 12081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12081 Acta No. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JEANNETHE HUERTAS SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “DAVIVIENDA” S. A., hoy BANCO DAVIVIENDA S. A. I.
ANTECEDENTES Jeannethe Huertas Suárez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 22 de marzo de 1995 tramitó con DAVIVIENDA un crédito de $16’940.000,oo para mejoras de una vivienda de interés social y suscribió el 17 de julio de 1996 el pagaré en blanco No. 16-04252-5, con plazo de 180 meses e intereses del 6,9%, pero jamás firmó la autorización para llenar los espacios en blanco de una carta de instrucciones; que constituyó hipoteca el 29 de abril de 1996, pero la entidad sólo hizo el desembolso el 20 de agosto de 1996; que atendió su crédito de modo oportuno hasta febrero de 2000, fecha en que, ante el incumplimiento de las peticiones hechas a Davivienda respecto de la aplicación de las políticas de rebaja de los intereses, promovió acción ordinaria para la revisión del contrato de mutuo que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y resolvió no volver a pagar las cuotas hasta que la acreedora hipotecaria diera cumplimiento a la ley y al contrato; que dio contestación a la demanda y el Juzgado desconoció las pruebas aportadas y esa decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Sostiene que el Tribunal se abstuvo de valorar los medios de convicción allegados al proceso y de aplicar el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos invocados; que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del mandamiento de pago y se ordene la terminación del proceso.
El Banco Davivienda se pronunció expresando, entre otros argumentos, que el proceso ha estado sometido al estricto rigor legal en el que la demandada ha sido vencida en juicio, sin vulnerarle derecho alguno; y que la acción de tutela no es un instrumento adicional o supletorio de los recursos que no interpuso en su oportunidad legal (folios 185 a 199).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de enero de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que no hubo vías de hecho en las decisiones cuestionadas, porque el título base del recaudo reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que la reliquidación del crédito la hizo la parte actora antes de presentar la demanda, ajustándola a lo previsto por el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, transformándola en UVR, y se aplicó un alivio de $4’637.814,17; que con base en ello el Tribunal confirmó la sentencia apelada y la reformó ordenando hacer la liquidación final del crédito respecto de los intereses tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco de la República; y que a Davivienda, promotora del proceso ejecutivo con título hipotecario, le asiste derecho de cobrar la obligación, pues pese a haberse aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, la deuda continuaba en mora (folios 177 a 184).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó reiterando los argumentos plasmados en la demanda de tutela (folios 207 a 219). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y de la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA contra JEANETH HUERTAS SUÁREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2