Micelio
T-12075 (23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12075 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO, contra el fallo de 11 de enero del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR –SALA CIVIL- FAMILIA - DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La señora BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de ahorro y vivienda COLMENA contra su poderdante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se dictó sentencia el 9 de mayo de 2003 que ordenó seguir adelante la ejecución; que no se tuvo en cuenta el beneficio de la ley de vivienda No 546 del 23 de diciembre de 1999 el estimar el crédito como “UNIVERSAL”; que se desconoció la constancia de la Entidad Financiera sobre el alivio aplicado a los créditos 0546170000068 y 0546170000753, en virtud de la ley antes citada por haberlos catalogado como de vivienda; que no obstante la calificación dada por la parte demandante, el a quo se sustrajo a la aplicación de la mentada norma al persistir erróneamente en que no se trataba de un crédito de vivienda; que el Tribunal confirmó la decisión del juez del conocimiento y ratificó la decisión de no aplicar la Ley 546 de diciembre 23 de 1999; que bajo tales premisas se impidió el derecho de defensa de la ejecutada a quien no le queda otro recurso que el aquí utilizado.

Solicitó en consecuencia la protección del derecho al debido proceso para su representada. 2.- Por auto de 10 de diciembre del pasado año, (fl 17 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa.

Los accionados y demás vinculados, no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de enero último, mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “En el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional, se pone de presente no un quebrantamiento de los derechos invocados, sino la obstinación de la parte demandada en el proceso, para que se dé la aplicación de la ley 546 de 1999, en lo atinente los beneficios en ella contemplados, cuando es claro que pese a que los jueces de instancia señalaron que no se trataba de un crédito de vivienda, Colmena efectuó las reliquidación del crédito aplicando el alivio que certificó la Superintendencia Bancaria, lo que sin duda torna improcedente la presente acción para obtener un beneficio que ya fue otorgado.

“Ahora si lo que pretende la accionante es que el juez constitucional declare la terminación del proceso como parece deducirse de la demanda de tutela, ha sido copiosa y unánime la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el punto atinente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sus efectos en los procesos ejecutivos para denegar el amparo..” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 54 al 56, el apoderado de la accionante impugnó la providencia anterior; insiste en que a su representada se le violó el debido proceso “por una consideración Arbitraria tanto del Juzgado de Instancia como del Honorable Tribunal de Boyacá, al desconocer que el crédito en cuestión es de VIVIENDA”; persiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial; considera “que no se puede ir contra el acto propio, vulnerando los derechos de los demás” refiriéndose a pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Suplica la protección del derecho que considera vulnerado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por los despachos judiciales aludidos, petición que es improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5