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T-12074 (17-05-05) Nulidad. Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12074 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12074 Acta No. 51 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver lo pertinente en la presente acción de tutela instaurada por el señor IVAN PEDRO TARUD MARIA, en su propio nombre y como representante legal de las sociedades DISLICORES LTDA. e INCOLSA LTDA., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a la cual en el auto admisorio de la misma proferido el pasado 10 de mayo, se ordenó citar oficiosamente a la Sala de Casación Civil de la Corte y al Banco de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Exponen las accionantes en un extenso escrito, que en el año de 1987 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se les inició un proceso ejecutivo por parte del Banco de Bogotá, y con ocasión del mismo, el representante legal de la primera sociedad mencionada denunció penalmente al Dr. Samuel González Páez, Gerente de la Zona Norte del Banco demandante, por haber sido adulterado el pagaré que sirvió de título ejecutivo; actuación penal a la que además fue vinculado el señor Iván Rivera Acosta, también funcionario de esa entidad bancaria.

Lo anterior provocó la solicitud de suspensión del referido proceso ejecutivo, invocando la figura de prejudicialidad penal, petición que fue plenamente prohijada por el despacho de conocimiento. Emitida la acusación dentro del proceso penal por los delitos de falsedad y fraude procesal, se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue revocada por el superior, y como quiera que esta última decisión fuera recurrida en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la casó por no haber quedado fehacientemente probada la responsabilidad penal del procesado, más sí demostrada, como en efecto lo fue, la comisión del ilícito.

Que en vista de lo anterior, en el mes de octubre de 1993 solicitaron la reanudación del proceso ejecutivo, con el fin de que se diera por terminado, demostrada como estaba la falsedad del título ejecutivo, solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento, pero el Tribunal accionado revocó tal decisión, aduciendo que esa jurisdicción no estaba facultada para fallar de oficio el medio exceptivo que conllevó a la ineficacia del título valor, y en consecuencia dispuso continuar con el trámite de la ejecución. Contra esta última providencia interpusieron recurso de súplica, el cual fue rechazado, y por lo tanto presentaron ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recurso de revisión, que fue declarado infundado por esa Corporación, pues según la causal invocada, esto es la establecida en el numeral 2° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se daban hechos novedosos, distintos a los ya debatidos, dentro de la actuación propiamente individualizada, que permitieran su aplicación y procedencia. De conformidad con lo expuesto, consideran los accionantes que con esas decisiones se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no tenerse en cuenta que la jurisdicción penal declaró la calidad espuria del documento o título valor que originó el proceso ejecutivo.

Por lo tanto deprecan que se deje sin efecto lo decidido por el Tribunal accionado y en su lugar se confirme en todos sus apartes la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo por inexistencia del título respectivo. Admitida por esta Sala la presente tutela, se dispuso notificársela Tribunal accionado, y como se dijo se ordenó citar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber conocido del recurso extraordinario de revisión, y al Banco de Bogotá como tercer interesado en los resultados de esta acción, al haber sido parte en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirió la decisión que se pretende dejar sin efecto.

No obstante lo anterior, al entrar a decidir de fondo el asunto, después de estudiar detenidamente el escrito donde se solicita la protección constitucional, e interpretarlo en su conjunto como es obligación legal del Juzgador, encuentra la Sala que en él no solo se ataca la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino también la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de revisión que se interpuso contra aquella; lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones que en el libelo hace el apoderado de los recurrentes: “Mediante acción de revisión la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, dentro de la providencia del 1° de diciembre de 2002, que también es objeto de reproche, declaró infundado el recurso extraordinario propuesto por mis representados, aduciendo ” ( ) DE LA ACCION DE TUTELA Pretendo mediante la actual acción de tutela, demostrar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Civil – y el Tribunal Superior – Sala Civil Familia- de Barranquilla violaron el derecho fundamental al debido proceso, ” (la negrilla y los subrayados no son del texto).

Así las cosas, no queda duda de que la presente acción va dirigida también contra la aludida decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto se imponía su rechazo, toda vez que resulta improcedente contra decisiones de fondo proferidas por esta Corporación. Y ello es así por cuanto como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos de tal índole son inmutables e intangibles, porque al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, por lo cual sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Lo anterior, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de misma, inclusive, y en su defecto se rechazara por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en esta acción de tutela instaurada por el señor IVAN PEDRO TARUD MARIA, en su propio nombre y como representante legal de las sociedades DISLICORES LTDA. e INCOLSA LTDA., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la misma, inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente acción por improcedente, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria