CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 12073 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12073 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de diciembre de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. JOSÉ RENÉ TORRES CAPERA instauró acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la vida en condiciones dignas y justas, a la integridad personal, al trabajo, a la igualdad, entre otros.
Como apoyo de su solicitud manifiesta que en el mes de noviembre de 2003, se vio obligado a desplazarse de la vereda La Cumbre del Municipio de Planadas en el Departamento del Tolima, por amenazas de grupos al margen de la ley que lo acusan de colaborar con el Ejército Nacional. La Red de Solidaridad Social le otorgó el registro que acredita su familia como desplazada por la violencia; sin embargo, no le ha expedido la certificación dirigida a las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud para recibir la atención correspondiente, ni le ha brindado la ayuda humanitaria.
Tampoco le ha brindado la posibilidad de desarrollar una actividad digna que le permita asegurar el sustento de su familia, a través del denominado Proyecto Productivo, ni le ha facilitado la obtención de una vivienda digna. Por lo anterior, pide que se ordene a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio coordine la entrega de la certificación dirigida a las empresas prestadoras del servicio de salud; que le otorgue la ayuda humanitaria, una solución de vivienda y el proyecto productivo. 2-.
El Tribunal Superior de Ibagué resolvió conceder la tutela y ordenó a la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial Tolima “que en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realice una evaluación de la situación del accionante, con el fin de determinar si lo por él enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo entregue en forma inmediata las ayudas previstas para su protección”.
El Tribunal afirmó que al actor se le expidió la certificación dirigida a las Instituciones Prestadoras de Salud, por lo que su queja en ese sentido carece de sustento; de la misma manera encontró el Juzgador que la accionada había puesto a órdenes del peticionario la ayuda humanitaria. Encontró que el actor no había presentado proyecto alguno a la Red de Solidaridad, y que la estabilización económica no era obligación directa de la accionada.
Referente a la petición de vivienda estimó que su asignación no se daba por el sólo hecho de ser desplazado y que el interesado no había demostrado cumplir requisitos para el efecto. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Red de Solidaridad Social y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. II-. CONSIDERACIONES.- Como lo ha definido la Corte en otras oportunidades, lo relacionado con la ayuda a la población desplazada por la violencia encuentra regulación en distintas normatividades que han señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
El Tribunal que no desconoce esta circunstancia, en un fallo por lo demás contradictorio, no obstante reconocer que son los interesados quienes deben presentar los proyectos económicos y someterse a los procedimientos de verificación de su viabilidad, aprobación y financiamiento, todo lo cual no ha sido cumplido por el peticionario; y que los subsidios para vivienda no se otorgan automáticamente, sino que hay un sinnúmero de requisitos que no demostró haber satisfecho el accionante, procedió a conceder el amparo solicitado y a disponer de manera genérica el otorgamiento de las “ayudas previstas” con la sola constatación de las condiciones sociales y económicas del peticionario, las cuales no están en discusión porque la situación de desplazado del señor Torres Capera no ha sido desconocida por la accionada.
Con esta decisión, el Juzgador perdió de vista que a través de la acción de tutela, como ha insistido esta Corporación, no es dable tomar determinaciones que constituyan injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades públicas, y que impliquen disponer de partidas presupuestales sin competencia para ello y con desconocimiento de los requisitos y procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. Por último, es de anotar la improcedencia absoluta de la solicitud del recurrente Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, referida a que esta Sala de la Corte precise que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, no se extiende a la Presidencia de la República, por cuanto tal pronunciamiento desborda sus facultades como Juez Constitucional de impugnación en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro la acción de tutela propuesta por JOSÉ RENÉ TORRES CAPERA contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo constitucional impetrado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria