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T-12071 (17-02-05) prov. judicial. subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12071 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12071 Acta No. 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el doctor Gustavo Hernandez Sierra en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial dentro de la acción de tutela que al recurrente le instauró el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES El ente territorial antes mencionado solicitó se le concediera Amparo Constitucional al considerar que con la actitud asumida por el Juez Segundo Laboral de Ibagué, se le transgredía el derecho fundamental al debido proceso. Especificó la representante judicial del Departamento, que la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y otros, instauraron demanda ejecutiva en contra de la Asamblea Departamental del Tolima, con el propósito de lograr el pago de ciertas obligaciones laborales que se les habían reconocido mediante resolución. Que dentro de la oportunidad legal los accionantes adicionaron el libelo demandatorio vinculando como ente demandado al Departamento del Tolima, al puntualizar que la Asamblea Departamental es una entidad de la administración pública perteneciente a éste.

Que el juez libró mandamiento de pago de manera exclusiva en contra de la Asamblea Departamental y se abstuvo de hacerlo contra el Departamento aduciendo que el título base de recaudo ejecutivo solo lo había expedido la Asamblea, entidad que dijo, gozaba de autonomía administrativa y presupuesto propio de acuerdo con la ley. Que por ello ordenó la notificación al representante de la Asamblea, que lo es el Gobernador, por carecer ésta de personería jurídica, pero que de manera errónea no se surtió la diligencia con dicha autoridad y, por ello el Departamento no fue llamado a hacer parte del proceso ejecutivo, a pesar de afectarlo directamente, pues es él el que ordena del presupuesto departamental las asignaciones de los diputados y los gastos de funcionamiento de la Asamblea.

Que las corporaciones públicas carecen de personería jurídica y por ende de capacidad para ser parte de un proceso judicial y que por ello la Asamblea hace parte del Departamento que es el que si ostenta la personería jurídica. Que ante la crisis fiscal por la que atravesaba el Tolima, el Gobernador del entonces se acogió a la ley 550 de 1999 y, por ello, la Asamblea se comprometió a asumir los gastos para su normal funcionamiento limitándolos a los estrictamente indispensables e igualmente se obligó a abstenerse de proferir actos administrativos que generaran mayores erogaciones.

Que el operador judicial accionado no tuvo en cuenta la solicitud del apoderado de los accionantes de vincular al Departamento como demandado, lo cual le impidió a éste controvertir las circunstancias fiscales y jurídicas por las que no era viable la ejecución, es decir en un pronunciamiento que constituye una vía de hecho por defecto procedimental, se le violó la legitima defensa.

Que además el funcionario judicial omitió consultar su decisión con el inmediato superior, a pesar de que así lo dispone el artículo 69 del C.P.L y S.S.. Por todo lo anterior solicitó que a través de la Tutela se revoque el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la Asamblea Departamental del Tolima. DEL TRAMITE La demanda de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y de ella se dio traslado al accionado quien ejerció el derecho de defensa mediante escrito en el que especificó que, si bien es cierto libró mandamiento de pago en contra de la Asamblea Departamental, también lo es que a su representante legal le notificó dicha decisión de manera personal sin que hubiese formulado excepción alguna; que de igual forma dicha parte guardó silencio ante la liquidación del crédito.

Agregó que la posición adoptada se cimentó en el criterio que sobre el particular asumió el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ejecutivo promovido por Javier Alfonso Quintero en contra de la Contraloría Municipal, en el que se dijo que no se podía librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Ibagué por cuanto dicho ente no era quien había librado el título.

Que siguiendo la doctrina citando para el efecto al tratadista Libardo Rodríguez, los actos de las Asambleas Departamentales están sometidos al control jurisdiccional y que por tanto, debe entenderse que el organismo estatal que tiene esa facultad, también goza de ciertas características como lo es la autonomía presupuestal y obviamente la personería jurídica.

Que además el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 determina claramente que las corporaciones creadas o reconocidas por la Ley gozan de personería jurídica. Adicionó la defensa argumentando que no tenía porqué consultar con el Tribunal la providencia, por cuanto al no haberse propuesto excepción alguna, no hubo auto que resolviera sobre el particular.

Finalizó precisando que en su sentir no se tipifica la vía de hecho alegada toda vez que sus decisiones se apoyaron en el ordenamiento jurídico más no en su capricho; de otra parte, que en el proceso no se refutó ninguna de las providencias que emitió. Por lo expuesto, solicitó que se rechazara la tutela propuesta. DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 15 de diciembre de 2004 accedió a tutelar el derecho al debido proceso a favor del Departamento del Tolima y en consecuencia anuló toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la Asamblea Departamental por Nohora Judith Patricia Ramírez y otros, incluido el mandamiento de pago; a la vez dispuso que el señor Juez Segundo Laboral de Ibagué renovara la actuación tomando “las medidas tendientes, a que se restablezcan las cosas al estado en que se hallaban al momento de iniciarse la contienda judicial”.

El Tribunal fundamentó la decisión en que: “.. Como no es razonable que el formalismo supere a los valores, principios y derechos, la única explicación lógica para justificar la aplicación de la tutela como defensa del debido proceso es cuando determinados institutos jurídicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez...” y luego de remontarse a algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, pasó a decir que en el caso bajo examen, el a quo había desconocido el criterio de esa corporación acerca de que las Asambleas Departamentales carecían de personería jurídica, a pesar de que gozaran de autonomía administrativa y presupuesto propio, lo cual le generó al Departamento como tercero, la imposibilidad de defender sus intereses, amén de que era la persona que debía soportar las resultas del litigio “en su condición de parte”.

DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación el Señor Juez Segundo Laboral de Ibagué la impugnó reiterando que el Departamento del Tolima no es el obligado dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la tutela, sino la Asamblea Departamental y que por ello no se le puede vincular. Añadió que “ en cuanto a la supuesta VIA DE HECHO a que se hace alusión en la respectiva sentencia de tutela, para que un acto judicial pueda ser calificado como tal, es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes que permitan concluir que la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece a su sola voluntad o capricho…”, circunstancias que dice no se dieron en el sub lite, destacando que el Departamento no adoptó las medidas necesarias para hacerse parte dentro del incidente de nulidad y que nada se conculcó al erario del mismo por cuanto el embargo de dineros recayó sobre el patrimonio de la Asamblea.

Con base en los anteriores argumentos solicitó que se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha precisado que de acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela se erige como protección a derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, siempre y cuando para su garantía no se cuente con algún medio de defensa judicial, o existiendo éste, sea tal el perjuicio que se le causa al administrado, que de no ejercer inmediatamente las medidas del caso, su reparación fuere imposible; de allí que se haya pregonado el carácter de subsidiaridad que la caracteriza, por cuanto el amparo constitucional en efecto es residual.

De igual manera se ha dicho insistentemente que la Acción de Tutela no es una tercera instancia ni tampoco la fórmula judicial con la que se puedan subsanar las deficiencias de las partes o la negligencia de los apoderados, ni mucho menos la forma de revivir términos. Por ello es que no se puedan tutelar derechos básicos, aún bajo la demostración de ser vulnerados, si el titular de estos contando con otro mecanismo de defensa judicial, no hizo uso del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el ente territorial que actúa como tutelante implora la protección de un derecho que sin duda alguna se erige como fundamental, esto es, el debido proceso, que implica el respeto a las reglas o procedimientos previamente definidos por la administración para resolver los distintos asuntos sometidos a su competencia. Alega el Departamento del Tolima, que no se le vinculó al proceso ejecutivo que Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y otros, instauraron en contra de la Asamblea Departamental, y que por ello no pudo ejercer el derecho de defensa; sin embargo aunque de manera reiterativa asegura ser el representante legal de la entidad que fungió como demandada, es el juez el que debe mirar la existencia de la legitimación adjetiva del proceso, que si no aparece, debe aplicar el saneamiento correspondiente.

Ahora, si lo que aparece es el embargo de bienes del Departamento, su representante tendrá que iniciar el respectivo incidente de desembargo dentro del término legal. Además, en el fondo lo que se pretende es desconocer una providencia judicial, frente a la cual esta Sala de la Corte ha predicado la improcedencia de la Tutela, por cuanto con el ejercicio de éste mecanismo se desconocería la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, prerrogativa de orden constitucional; al igual que se socavaría el principio de la cosa juzgada y por ende se daría lugar a una inseguridad jurídica que en nada beneficia a la administración de justicia. Fue por ello que la misma Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que preveían la referida acción contra decisiones judiciales.

Es por todo lo anterior que se ha reiterado la posición adoptada por ésta Sala de la Corte en sentencia del 29 de Octubre de 1998 que a le letra señala: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela cursada en contra del Juez Segundo Laboral de esa misma ciudad e instaurada por el Departamento del Tolima.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9 9