Doctor Radicación No. 12069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12069 Acta No. 12 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO NIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Guillermo Niño, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Adolfo Contreras Suárez y Gloria Cecilia Castillo, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que en el proceso se ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, el cual está inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; que en su calidad de poseedor se opuso a la diligencia de secuestro; que el apoderado de la parte actora renunció a dicha diligencia y se dio por terminada; que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien gravado, la cual negada por el Juzgado, por considerarla improcedente en razón de que el demandante podría perseguir los derechos que los demandados ostentaban sobre el inmueble; que por dicha insinuación el apoderado de la parte actora presentó memorial persiguiendo tales derechos y adjuntando un avalúo del bien; que volvió a intentar el levantamiento del embargo, solicitud que fue negada por el Juzgado; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue negado y concedido el segundo; que la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 30 de septiembre de 2004, declaró inadmisible el recurso concedido por el Juzgado, considerando que “el auto impugnado por vía de reposición, es el que inadmitió el recurso de apelación, el cual, por expresa disposición del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solo (sic) es recurrible a través del recurso de súplica y no de reposición.” Sostiene que en dicha decisión el Tribunal “resolvió sin ninguna clase de fundamento declarar inadmisible el recurso de apelación cuando a todas luces es procedente ” Pretende con esta acción, que se decrete la nulidad de la providencia de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que en su defecto se ordene el trámite del recurso de apelación que fue impetrado y concedido, por ser procedente.
El doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, Magistrado de la Sala accionada, adujo en su defensa, entre otras razones, que “me remito a las consideraciones consignadas en las providencias objeto de inconformidad y al ordenamiento jurídico aplicable al caso”; que “nuestro sistema procesal en materia de apelaciones restringe el recurso a las providencias enunciadas por la ley como apelables, sin que en este campo sea aplicable la extensión o la analogía, tal como lo ha considerado en forma constante la jurisprudencia y la doctrina”; y que respecto del “recurso de reposición formulado contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, solo basta remitirnos al tenor literal del artículo 363 del Código de Procedimiento para determinar su improcedencia.” (folios 55 y 56).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió a la Corte dos cuadernillos con 178 y 10 folios, en calidad de préstamo, correspondientes al proceso referido (folio 58). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de diciembre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que por vía jurisprudencial la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es viable cuando exista vía de hecho y ausencia de mecanismo judicial de defensa; que revisada la providencia cuestionada se descarta la vía de hecho denunciada, lo que indica que no hubo arbitrariedad porque la situación del accionante “no corresponde a ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el levantamiento del embargo”; que el artículo 351, ibídem, establece la apelación para los autos que decreten o levanten la medida cautelar, pero no para el que la mantenga; y que “Con todo, la legalidad de esa decisión debió haberse dilucidado a través del recurso de súplica, del cual no se hizo uso y no del de reposición que se interpuso de manera equivocada, circunstancia que pone de presente que al respecto existe la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.” (folios 103 a 106).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó aduciendo que el fallo no protege los derechos fundamentales de su poderdante (folio 70). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 30 de septiembre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO GRANAHORRAR S. A. contra ADOLFO CONTRERAS SUÁREZ y GLORIA CECILIA CASTILLO COLMENARES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4