Micelio
T-12067 (15-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12067 Acta No 16 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de EDILBERTO CUELLAR TRUJILLO, contra el fallo de 7 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – SALA UNICA – y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor EDILBERTO CUELLAR TRUJILLO, instauró acción de tutela contra los funcionarios señalados, por la supuesta violación de los derechos de defensa, del debido proceso y de igualdad. Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia aceptó, que Iván Botero Vallejo, prestara caución por $ 1.200.000,oo dentro del trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo, en contra de su propio auto de 31 de octubre de 2003, que ordenó hacerlo mediante póliza judicial por el 10% de $ 10.500.000,oo; que al resolver la solicitud de rechazo de tal garantía, el juzgado del conocimiento la aceptó en contravía de lo dispuesto por el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; que como previamente no se había constituido la caución, no se podía aceptar su remplazo, en forma distinta a lo ordenado; que el Tribunal mediante providencia de 9 de noviembre de 2004 confirmó la del a quo quebrantando la ley por aplicación indebida de los artículos 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil; que los funcionarios de buena o mala fe confunden el régimen jurídico y el procedimiento en materia de cauciones.

Solicita en consecuencia “amparar o tutelar los derechos fundamentales del demandante que han sido violentados abiertamente y con conocimiento de causa por los funcionarios judiciales citados”. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 29 de noviembre del pasado año, (fl 21 al 22 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, envió copia del proceso ejecutivo acumulado en cuestión. Los demás funcionarios no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 7 de diciembre último, mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…la decisión de que se queja el actor, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación razonable del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza que pueda remplazarse por dinero cualquier caución, cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía o facilidad para hacerla efectiva”.

No se pronunció respecto del proveído del Tribunal por no hacer parte del expediente no obstante haberse solicitado. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 97, el apoderado del accionante quien coadyuvó la tutela, impugnó la providencia anterior, argumentando que no ha debido fallarse sin tener copia de la providencia del Tribunal no obstante haber sufragado los gastos para que el Juzgado enviara copia de la totalidad de la actuación. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo acumulado contra GLADYS REYES PEÑA adelantado por los despachos judiciales aludidos lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7