CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 Tutela 12065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12065 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR HERNANDO GARCIA CAMELO contra la providencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la tutela que instauró contra LA POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE – PRIMER DISTRITO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “ordene a la autoridad policial abstenerse de exigir requisitos que la ley no prevé para portar el arma de fuego que poseo de defensa personal, y que además, respeten mis derechos al buen nombre, a la honra, al ejercicio de mi profesión en términos de igualdad, a preservar mi vida y a no ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad competente” (folio 3), HECTOR HERNANDO GARCIA CAMELO interpuso acción de tutela contra LA POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE – PRIMER DISTRITO por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida, la presunción de inocencia y el debido Proceso” (folio 2), cuando en un procedimiento policial le fue incautada un arma de fuego de su propiedad y que según el accionante está debidamente amparada.
Afirmó el accionante que dicho procedimiento “es una actuación hostil y malintencionada de quienes la incautaron, desbordándose en facultades y atribuciones, invirtiendo la carga de la prueba e interpretando el ordenamiento jurídico de acuerdo a sus caprichos” (folio 3). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, denegó el amparo solicitado, arguyendo que “( ) del material probatorio recaudado en el proceso, y mas (sic) exactamente, del aportado por el Sub Intendente SADY MARTINEZ MARCILLO, quien actuaba el día de los hechos como Comandante del CAI MOVIL, se desprende que el procedimiento seguido en razón de su cargo como Oficial de la Policía y en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior funcional, no generó violación del debido proceso al actor, toda vez que se siguieron unas medidas preventivas encaminadas a proteger el derecho a la vida ( ) Obsérvese igualmente que el informe rendido vía fax por el Comandante del Primer Distrito de Palmira, deja entrever que, siguiendo los lineamientos atrás atendidos, fue la actuación de dicho oficial, en desarrollo de las funciones propias del servicio que como fuerza pública tienen que cumplir” (folios 96 y 97).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el procedimiento adelantado por el Comandante del CAI MOVIL para restringir el porte de armas en el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del aumento de los índices de muertes violentas es el adecuado o no y de precisar si la Policía Nacional está facultada para ejercer dicha restricción, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional. Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia