SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12063 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2004, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Daza Torres inició acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales-O.B.P.), en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, los cuales han sido violados con las condiciones impuestas por la autoridad gubernamental accionada en la emisión del Bono Pensional.
Solicitó a través del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados, que se le ordenara a la entidad gubernamental citada, y por ende, a su oficina de bonos pensionales, modificar la fecha de redención de su bono pensional, en el sentido de establecer dicha data en junio 10 de 2003, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, y en la que según la Ley 100/93 tenía derecho a recibir la mesada pensional.
Así mismo, se le ordenara a dicho Ministerio calcular la tasa de interés aplicada al bono pensional con la fórmula del I.P.C. + 4%. En sustento de sus peticiones afirmó que con fecha de 28 de agosto de 2003 inició una acción de tutela enunciando las mismas pretensiones y derechos fundamentales, violados y aquí invocados, la que terminó con fallo proferido por el Juez 23 Civil del Circuito, el 29 de octubre de 2003, con negación de la misma, para la cual se adujo que existían otros mecanismos para conseguir el objetivo propuesto, y que por ello debe acudir a la Justicia Ordinaria; que acude nuevamente a este mecanismo extraordinario, pues ante la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda de fecha 28 de septiembre de 2003, esta acción extraordinaria servirá para que sus derechos sean reconocidos, pues el pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales del ente gubernamental accionado será prevalente ante su estado de absoluta indefensión; que en su caso particular la pensión de vejez no ha sido atendida de manera oportuna, ni se le ha dado el amparo constitucional taxativamente determinado por la normatividad legal y la jurisprudencia; que no se le ha aplicado el principio de favorabilidad, ni mucho menos se le ha respetado su derecho adquirido, ya que el Ministerio de Hacienda le aplicó a su caso los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, normas posteriores a la Ley 100/93, normatividad que le dio vida jurídica a su derecho.
Adujo que el Juez que atendió la anterior acción de tutela, -en la que expuso que solicitó a Colfondos realizar el trámite correspondiente para la expedición de su bono pensional a que tenía derecho por haber realizado sus aportes al ISS y en la que expresó que después de un trámite largo, dicho bono fue expedido por Deceval S.A. el 8 de marzo de 2001 con fecha de vencimiento o redención para el 18 de agosto de 2008, con una tasa de interés del I. P. C., + 3% anual, por valor nominal de $ 79.694.000-, lo ha condenado a que solamente cuando tenga más de 65 años podrá disfrutar de “ un mínimo vital ” y de “ una vejez digna ”, porque convalidó lo sustentado por el Ministerio de Hacienda.
Por auto del 24 de noviembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad gubernamental accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio de Hacienda accionado dio contestación a la tutela argumentando que el accionante en forma temeraria y contraviniendo lo dispuesto en la Ley, ya había instaurado acción de tutela, por los mismos hechos y contra los mismos demandados ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá; que el señor Daza Torres pretende con esta queja constitucional que su bono pensional se redima cuatro años antes de la fecha de redención normal; que el actor no está legitimado para obligar a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda a que trasgreda la normatividad vigente aplicable a la redención de bonos pensionales, y que a nombre de la Nación, dicha Oficina altere la fecha de redención normal de un bono pensional.
Expuso que el accionante en forma voluntaria se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos, desde el 1º de octubre de 2000; que el actor tiene 61 años pues nació el 10 de junio de 1943; que Colfondos solicitó la emisión del bono pensional a la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que procedió a emitir dicho bono a favor del beneficiario, el 8 de marzo de 2001, mediante Resolución 567; que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional del señor Daza se redimirá normalmente el 18 de agosto de 2008, fecha más tardía entre que el beneficiario del bono cumpla los 62 años de edad y la fecha en que completaría 1000 semanas de vinculación laboral válida; que si el accionante no se hubiera trasladado al RAI, se pensionaría con el ISS después del 10 de junio de 2003, cuando cumplió los 60 años y hubiera cumplido 1000 semanas cotizadas.
Afirmó que al caso del actor no se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esa norma solo cobija a aquellos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida creado por la misma Ley; que el bono pensional emitido por la Nación se pagará a la Administradora cuando se redima el mismo, que para este caso será el 18 de agosto de 2008 y solo hasta ese momento procede el pago del bono al accionante, el cual se capitalizará con una tasa del IPC más 4% hasta la fecha de redención del mismo; que lo que el actor pretende con esta acción de tutela es a todas luces ilegal.
El Tribunal de Bogotá, en providencia del 1o de diciembre de 2004, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en la presente acción no existe constancia alguna de vulneración de los preceptos que buscan amparo de tutela; que en la queja constitucional se afirma la vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo no existe ningún elemento de juicio para determinar que con la decisión del ente tutelado, se haya sometido a un trato desigual, sin olvidar el sentido y alcance que debe tenerse en cuenta para pregonar la conculcación de este derecho; que igualmente se afirma en este caso la vulneración del derecho a la seguridad social, sin que aparezca probado siquiera palmariamente la afectación de un derecho fundamental que amerite especial reparo, para ordenar lo pretendido por el accionante, cuando incluso no existe certeza si tiene derecho a pensionarse, aspecto este de única y exclusiva competencia del juez ordinario, facultado por la Constitución y la Ley para determinarlo.
Por último, expresó que no podía pasar inadvertido que en la respuesta de la accionada que amerita reparo para el accionante se da cuenta que éste se encuentra sometido por su voluntad a un tratamiento pensional diferente, por lo que su reconocimiento se encuentra igualmente condicionado al mismo, sin que ello implique vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno. En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que se encuentra palmariamente demostrado el derecho fundamental a la pensión, pues este es claro, patente y manifiesto como lo contempla la Ley 100/93 al determinar que quienes el día de su expedición cumplían ciertos requisitos, podrían pensionarse a los 60 años, por tener un derecho adquirido; que es claramente deducible del hecho de que la O.B.P. ordenó la expedición del documento contentivo del bono pensional; que la O.B.P. decidió aplicar unas normas posteriores de procedimiento a su caso, que no se ajustaban al mismo y que riñen con el principio de favorabilidad; que existe certeza del derecho de obtener el pago de su bono pensional, por cuanto está demostrado que los fondos creados para su pago corresponden al producto de sus aportes y no a subsidio alguno que deba otorgar el Estado, lo que significa que el Estado está haciendo una redención del dinero particular, en detrimento de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.
SE CONSIDERA Como se precisa en el fallo impugnado, a través de la presente acción de tutela se pretende que se ordene a la accionada modificar la fecha de redención del bono pensional y calcular su tasa de interés en la forma indicada por el petente, aduciendo para ello la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y a la segurida social.
Con relación al asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamenarios, lo que indudablemente tiene más aplicación cuando lo que se controvierte no es el derecho a la obtención del bono pensional, sino los términos en que fue reconocido, que es lo que en este caso se objeta.
Al respecto en fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de fecha 13 de junio de 2004, Radicación No. 10831, se expuso: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “”..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..”” “Y en la del 30 de mayo de 2001 radicación 6671 precisó: “”…Según claramente lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en la forma en que fue modificado por dicha ley, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer de las controversias por razón de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados.
“”Se sigue de lo anterior que en este caso y conforme resulta del artículo 86 de la Constitución Política, la acción resulta improcedente por cuanto el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable””…” Aunque ello no obsta para agregar que existe otra circunstancia que impondría confirmar la decisión impugnada de negar el amparo pretendido, como es la prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, porque es el mismo accionante quien en el hecho primero de su escrito de tutela confiesa que ya había promovido otra acción de tutela con el mismo objeto aquí reclamado, así: “Con fecha agosto 28 de 2003 inicié Acción de Tutela, enunciando las mismas pretensiones y Derechos Fundamentales Violados aquí invocados, terminando el 29 de Octubre de 2003 con actuación del Juez 23 Civil del Circuito, diciendo que como existen otros mecanismos para conseguir el propósito, debía acudir a la Justicia Ordinaria.” Por consiguiente, basta las razones aquí expuestas para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8