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T-12061 (15-02-05) PROV. JUDICIAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12061 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12061 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15 de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Aldemar Castaño Ocampo contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín presidida por la magistrada Elvia Mejía Restrepo y al Juez Octavo Civil de ese mismo distrito judicial doctor Luis Enrique Gil Marín.

ANTECEDENTES Explica el actor que dentro del proceso divisorio por venta en contra de la señora Carmen Tulia Castaño Gómez, formuló incidente de mejoras; que el juez de primera instancia falló de manera desfavorable a sus intereses el tramite incidental, pues consideró que quien había asumido el costo de éstas había sido el señor José Camilo Castaño Gómez, desconociendo que se trata de su progenitor ya fallecido y que por tanto corresponden a él en calidad de heredero.

Que al conocer el proceso por apelación, el Tribunal accionado confirmó la decisión de su inferior, pero esta vez arguyendo que no había la prueba de que José Camilo Castaño hubiera sido quien corrió con los gastos que implicaban las mejoras, ni tampoco de que en vida se las hubiera reclamado a su hermana Carmen Tulia, desconociendo el caudal probatorio que dice lo contrario.

Que con la posición adoptada por los funcionarios judiciales accionados, se incurre en vías de hecho y se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Por lo anterior solicita se declare que el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín emitió un fallo arbitrario y caprichoso al confirmar el auto del 28 de noviembre de 2003 proferido por el Juez Octavo Civil de Medellín; que en consecuencia se le ordene modificar la providencia referida acogiendo los argumentos del comunero heredero Aldemar Castaño Ocampo.

DEL TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal de Medellín que al percatarse de su incompetencia la remitió a la Sala de Casación Civil en donde se admitió ordenando dar traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que así lo hicieran. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar los documentos aportados al expediente de Tutela, llegó a la conclusión de que al actor no se le ha violado ningún derecho de orden constitucional por cuanto la decisión del Tribunal obedece a una razonable valoración de las pruebas obrantes en el proceso, es decir que dicha decisión no fue producto del capricho o la arbitrariedad del juez colegiado.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del termino legal impugnó la anterior decisión, que sustentó en escrito que antecede reiterando los argumentos que dieron pie a la Tutela y reclamando porque se le están cobrando las costas por haber perdido el incidente, mecanismo judicial al que acudió buscando que se le reconocieran sus derechos como heredero de José Camilo Castaño. Solicita igualmente que se le de valor probatorio a la versión de quienes estuvieron directamente involucradas en la ejecución de las mejoras que reclama.

CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Aldemar Castaño Ocampo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín presidida por la magistrada Elvia Mejía Restrepo y el Juez Octavo Civil de ese mismo distrito judicial doctor Luis Enrique Gil Marín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8