Doctor Radicación No. 12057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12057 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES María Inés Vargas instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, debido proceso y pago oportuno de las mesadas pensionales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la sustitución de la pensión de vejez de que disfrutaba su compañero permanente Jorge Molano Benítez; que el proceso se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, declaró que le correspondía la prestación en forma vitalicia y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la referida pensión; que inició un proceso ejecutivo para forzar el pago de las mesadas y las costas, en el que obtuvo el embargo de dineros que fueron puestos a disposición del Juzgado, el cual ordenó la entrega de uno de los títulos judiciales mientras concluía la liquidación de costas; que el 12 de octubre de 2004 el Juzgado, mediante auto, ordenó la entrega del título como pago parcial y el 24 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la aprobación de la liquidación del crédito.
Sostiene que debe acudir a otra instancia, lo que implica demora y dilación en el trámite procesal. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se conceda la tutela deprecada; que se declare sin valor ni efecto el auto del 24 de noviembre de 2004, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y se ordene a éste que en el término de dos días liquide las costas del proceso ejecutivo y entregue los dineros de la obligación ejecutada; que se conceda la tutela de modo transitorio y se ordene a dicho Juzgado la entrega inmediata del título judicial ordenada mediante auto del 12 de octubre de 2004, para que cese la vulneración de sus derechos; que se prevenga al Juzgado para que no incurra más en tales conductas so pena de imponerle las sanciones del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado accionado manifestó que la accionante hizo uso del recurso de apelación, en el que se revisará la legalidad de la decisión cuestionada; que por existir otro medio de defensa judicial no es procedente la tutela como mecanismo alternativo; y que “La tesis jurídica de que en sede ejecutiva es posible demandar intereses moratorios que no se reclamaron, o que no se reconocieron en la sentencia ordinaria es respetable; sin embargo, el Juzgado estimó que por la especial clase del título ejecutivo, cualquier condena no contenida en el mismo implicaba desbordar la competencia que en concreto le estaba atribuida y por ello ordenó la corrección del mandamiento de pago.” (folio 36).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 13 de diciembre de 2004, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la nulidad cuestionada; que la acción de tutela no es un medio alternativo para utilizarse a la par de los procedimientos legales ante la jurisdicción ordinaria; y que “No debe dejarse pasar por alto que en la producción del error en que incurrió el Juez, que fue lo que condujo a la declaratoria de nulidad, la demandante tuvo directa participación, toda vez que no obstante ser conciente que en la sentencia que sirve de soporte al proceso ejecutivo no se condenó a intereses moratorios, incluyó ese rubro en la demanda y en la liquidación del crédito, lo que pone en duda su buena fe en el asunto.” (folios 37 a 42).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 45 a 50). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 24 de noviembre de 2004, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA INÉS VARGAS a continuación del ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4