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T-12055 (16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7382 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 17 Radicación 12055 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA ADELAIDA PINEDA SUÁREZ, quien actúa, según se anuncia en la demanda presentada como representante del menor EDWIN ALFREDO CARDOZO PINEDA, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la tutela seguida por la recurrente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, desarrollo adecuado, alimentación equilibrada, educación y cultura del menor supuestamente lesionados por la entidad demandada al resolver sobre la distribución de los haberes prestacionales y pensionales del finado agente JON JAIRO CARDOZO GUZMAN.

Pretende la promotora de la acción que se otorgue al menor CARDOZO PINEDA la proporción de la pensión que verdaderamente le corresponde, se le entregue la totalidad del dinero que se dejó en suspenso, se le cancelen los perjuicios morales y se le reconozca el subsidio familiar. 2. Los hechos en que se fundamenta la acción son los siguientes: 1) Que el agente de policía Jon Jairo Cardozo Guzmán, padre del menor Edwin Alfredo, falleció el 20 de mayo de 1998, 2) Que varias personas alegando su condición de compañeras permanentes e hijos del finado, concurrieron a hacer vales sus derechos como causa habientes; 3) Que la Policía Nacional, mediante Resolución No 01 043 del 23 de noviembre de 1998 (folios 18 al 21) reconoció a dos hijos menores reclamantes CARDOZO PINEDA y CARDOZO BEDOYA el derecho a recibir cada uno el 25% de la pensión y de las demás prestaciones, dejando en suspenso el resto, que se disputaban quienes alegaban su condición de compañera permanente (la accionante y Paola Andrea Bedoya) hasta que la controversia sea definida por una autoridad judicial; 4) Que posteriormente la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00674 del 2 de julio de 2003 (folios 22 a 24), diciendo acatar una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió otorgar los derechos en suspenso a la señora Paola Andrea Bedoya, decisión que fue confirmada por las Resoluciones 001053 del 21 de noviembre de 2003 (folios 29 y 30) y 00844 del 22 de abril de 2004 (folios 32 a 34), 5) Que con esa decisión se desconoció el derecho de su hijo, pues la señora Bedoya nunca fue la compañera permanente del finado. 2.

La demandada en el informe rendido ante el juez de primera instancia manifiesta que su conducta se ha ceñido al orden jurídico y por ende no ha violado ningún derecho al hijo de la accionante. 3. El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró que siendo el acto administrativo de la Policía Nacional que reconoció el derecho a la compañera permanente producto de una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no puede entrar a debatirse de nuevo ese asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, amén de que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación de la hoy accionante hace tránsito a cosa juzgada. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la demandante quien arguye que la asignación de la mitad de la pensión a la señora Bedoya viola su derecho en tanto ella es una persona discapacitada, amén de que dicha decisión desconoce que el causante no tuvo compañera permanente como se desprende de las pruebas que obran en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la afectada a lo sumo dispondría de la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo que otorgó el derecho a la compañera permanente, único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración y su conformidad con los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado.

Pero es que además no se puede pasar por alto que la autoridad accionada al asignar a la señora Bedoya la mitad de la pensión y derechos prestacionales que habían quedado en suspenso, no hizo cosa diferente a acatar una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y desde ese punto de vista la decisión administrativa que tomó era forzosa y obligatoria dada la fuerza de cosa juzgada de la mentada resolución judicial y porque actuar en sentido contrario le hubiese significado violar la ley disciplinaria y la ley penal.

De suerte que la acción intentada carece en absoluto de sustento serio y responsable pues está llamando a que se ordene a una autoridad administrativa a que desobedezca una decisión judicial. III. DECISIÓN En mérito de ello LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de diciembre de 2004, dentro de la tutela promovida por María Adelaida Pineda Suárez, en representación de su hijo menor Edwin Alfredo Cardozo Pineda. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria