Micelio
T-12051 (15-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12051 Acta No 16 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por BELLA NELLY GÓMEZ BAEZ contra el fallo de 6 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que le sigue al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ – SALA ADMINISTRATIVA – y a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá y por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la promotora de esta acción cuestiona la convocatoria y el desarrollo del Acuerdo 160 de 1994 y, en este orden, solicita la protección de los derechos señalados.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Acuerdo 160 de 1994, la Sala accionada convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Casanare; que fue seleccionada para conformar la lista de elegibles, para el cargo de Escribiente grado 07 para los Juzgados del Circuito y equivalentes; que solicitó en varias oportunidades cambio de sede infructuosamente; que vencido el último plazo y teniendo en cuenta su puntaje, pidió traslado para los Juzgados 1 y 2 Laboral del Circuito de Sogamoso; que mediante resolución No 136 de 13 de septiembre de 2004, fue aceptada e incorporada en la lista de elegibles ocupando el primer lugar; que no obstante estar de primera, en la lista de los Despachos accionados, fue informada por el Consejo Seccional de la Judicatura que “en el Juzgado Primero laboral se surtió un traslado en el mes de agosto de 2004 y en el Segundo Laboral se unificarán las listas de Escribiente Nominado y Escribiente grado 7”; que se le están violando los derechos constitucionales al no efectuarse su nombramiento, por el traslado y nombramiento de otros funcionarios a las precitadas vacantes, sin tener en cuenta el orden que ocupaba en la lista de elegibles; que es madre cabeza de familia y el concurso constituía una gran ilusión para suplir sus necesidades, pero se convirtió en una frustración y perdida de credibilidad por la burla de que fue objeto.

TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 23 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió el trámite y dispuso su notificación a los tutelados para que en el término de (24) horas se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la acción (fls. 11 al 12 ). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (fls. 32 al 33), el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, explicó su proceder manifestando desconocer la existencia de la lista de elegibles; que se enteró de la misma en razón de la tutela y argumentó que de todas maneras para la fecha en que se conformó ésta, ya no se encontraba vacante el cargo por haber sido designada otra persona con los elementos de juicio que tenía en ese momento y previo el concepto favorable de la Sala Administrativa Seccional.

Solicita negar la tutela por improcedente. A su turno la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá (fls.34 al 39), explicó su actuación y luego de abundantes argumentaciones, destacó que la petición presentada por BELLA NELLY GÓMEZ, para cambio de sede, se presentó el 31 de agosto de 2004, fecha para la cual ya se había provisto en propiedad por traslado el cargo al cual aspiraba; consideró que la acción de tutela no debía prosperar por ir en contravía de la Ley.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 6 de diciembre del año anterior (fls. 44 al 51), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Unica de Decisión -, negó la tutela solicitada. El a-quo, consideró, que no se violó el derecho al trabajo toda vez que cuando se hizo la designación del cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la accionante no había inscrito su nombre para el mismo; encontró plenamente demostrado que las personas vinculadas a los cargos a los cuales aspiraba la demandante tenían un mejor derecho y por lo tanto no se daba la violación del derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del tribunal (fls 57 al 58) argumentando no estar de acuerdo con lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura; manifestó, que su solicitud se basó en la ultima publicación de cargos definitivamente vacantes, fijada el 3 de agosto de 2004, mediante acta No 005, en el Palacio de Justicia de Duitama; que el Consejo Seccional no envió la lista donde ocupa el primer lugar para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y sí presento la del Juzgado Segundo Laboral en la que ocupa el cuarto lugar; que se actuó sin tener en cuenta lo estipulado en la Ley 771 de 2002 reglamentaria de los traslados; pide solicitar las pruebas para clarificar lo sucedido.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera judicial, se muestran extraños al escenario de tutela escogido por la demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden examinarse por el juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7