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T-12049 (15-02-05) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12049 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12049 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de Hugo Francisco Mora Murillo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de Tutela que el impugnante formuló en contra del Juez Cuarto Laboral de Ibagué y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

ANTECEDENTES Narra el impugnante que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 10 de diciembre de 1965 y el 15 de noviembre de 1991, fecha esta última en la que devengaba un salario equivalente a 6,4 veces el salario mínimo de ese entonces. Que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación el 11 de diciembre de 1996; que la empresa aunque le reconoció la prestación, lo hizo en una cuantía equivalente a 1.7 salarios mínimos legales.

Que por lo anterior y en busca de que se le indexara la mesada con base en la variación del IPC, instauró el correspondiente proceso, ya que en casos similares se venía reconociendo dicha figura con base en los principios de equidad y de justicia, pero que el Juzgado accionado, el 30 de mayo de 2001 definió el litigio emitiendo sentencia desfavorable a sus peticiones y sin que ordenara la consulta con el ad quem, a pesar de ser ello obligatorio, con lo cual se le transgredieron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución. Que con el resultado del proceso, se siente agraviado en sus derechos ya que en otros casos menos evidentes que el suyo y en otras numerosas empresas, si se ha ajustado la primera mesada pensional.

Precisa que la Corte Suprema de Justicia ha variado el criterio que sobre el particular tenía, todo “por un simple mecanismo de votación mayoritaria”, dejando principios y orientaciones de derecho laboral y de seguridad social además del derecho de igualdad, incurriendo en vías de hecho. Que por el contrario la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera favorable a la indexación en materia laboral.

Por lo antes expuesto solicita que se aplique la sentencia de unificación jurisprudencial SU 120 del 2003 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la del Consejo Superior de la Judicatura proferida por el doctor Ruben Dario Henao Orozco el 28 de abril de 2004, mediante las cuales se concedió la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de mayo 30 de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué y se le ordene al despacho accionado, dicte una nueva providencia con sujeción a las preceptivas de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución y se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pagarle la pensión, indexando la primera mesada; subsidiariamente solicita que quien decida la tutela, dicte la sentencia en los términos planteados y ordene el cumplimiento directamente por parte de la entidad demandada.

DEL TRÁMITE La solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Sección de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que por competencia la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que dispuso dar traslado de ella a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Fue así como el actual titular del despacho judicial accionado remitió un escrito en el que adujo remitirse a la decisión adoptada por el doctor Humberto Albarello Bahamon, sin emitir concepto alguno. Por su parte la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero alegó la improcedencia de la acción, destacando que el señor Galeano no hizo de los recursos legales en contra de la sentencia que en primera instancia le fue desfavorable; además que se pretende la aplicación de una sentencia constitucional en la que se hizo el análisis de la indexación, pero para pensiones reconocidas legalmente, mientras que la que se le reconoció al accionante fue de carácter convencional, por lo que considera no haber violado el derecho de igualdad al accionante.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Ibagué denegó la protección impetrada al considerar que si bien era cierto no se había surtido el grado de consulta del fallo que le fue adverso al accionante, medida que por cierto ordenó se cumpliera, también lo era que éste no había utilizado los recursos de ley a su alcance y que por ello resultaba improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor dentro del termino legal manifestó su inconformidad con la anterior decisión reiterando los argumentos iniciales aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura en el caso de los señores Lucila del Carmen Bermudez de García, Manuel Gónzalez y Gustavo Molano, entre otros, concedió la indexación al tener una visión realista del problema jurídico de orden constitucional que se presenta.

Agregó que la mayoría de los accionantes se encontraban en el último año de servicio, fueron objeto de persecuciones o presiones y aún de despidos dejándolos a la deriva mientras cumplían la edad para que se les reconociera la pensión, y cuando llegaron a ésta se las liquidaron sin tener en cuenta la depreciación monetaria. Finalmente precisó que no sería sano para el país que el Consejo Superior de la Judicatura cambiara su posición, como lo había hecho la Corte Suprema porque ello sería incurrir en un error.

De igual forma solicitó que en el caso de no serle favorable la decisión, se expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la tutela, como también del proceso laboral. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

Por último y por ser ello procedente, se dispondrá que por secretaría y a cargo del impugnante, se expidan las copias de los fallos emitidos dentro de la presente acción de tutela, pues en relación con el proceso ordinario laboral deberá solicitarse ante el juez cuarto laboral de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que Algredo Galeano instauró en contra del Juez Cuarto Laboral de Ibagué y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - Por secretaría se expedirán copias de las sentencias de primera y segunda instancia constitucional. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11