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T-12045 (26-01-05) Pago acreencias laborales-Existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 33 de 1985

Doctor Radicación No. 12045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12045 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO MUÑOZ NEIRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra LA NACIÓN - CÁMARA DE REPRESENTANTES.

I.

ANTECEDENTES Orlando Muñoz Neira instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, a una remuneración justa y oportuna, a las vacaciones y cesantías que le son inherentes, a su indemnización o pago en dinero en caso de que por retiro anticipado no sea posible su disfrute o abono, y al mínimo vital ” En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrado y tomó posesión del cargo de Asesor IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante a la Cámara por Bogotá, Sandra Rocío Ceballos Arévalo, del 1º de julio de 2003 al 1º de febrero de 2004, fecha en que le fue aceptada su renuncia; que la entidad accionada sólo pagó su sueldo ordinario pero hasta la fecha no le ha cancelado sus cesantías, vacaciones y demás acreencias.

Sostiene que está desempleado y se le está negando el mínimo vital a que tiene derecho constitucionalmente para su sostenimiento personal. Pretende con esta acción, que se ordene a la Cámara de Representantes que en el término de 48 horas proceda a pagarle el valor de la liquidación de sus acreencias laborales, distintas del sueldo mensual, aún no canceladas, y los intereses moratorios al doble del bancario corriente, desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.

La Cámara de Representantes se opuso y adujo, entre otras argumentaciones, que la acción de tutela no debió dirigirse en su contra sino hacia el Fondo de Previsión Social del Congreso, creado por la Ley 33 de 1985, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de la Protección Social, ente que tiene entre sus funciones pagar las prestaciones sociales de los empleados del Congreso (folios 14 a 17).

Anexó constancia de que el accionante disfrutó de vacaciones colectivas entre diciembre 2003-enero 2004 (folio33). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras razones, que la acción de tutela no es el remedio obtener el pago de acreencias laborales, por ser de contenido económico los presuntos derechos reclamados, según lo predica el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, y no de rango constitucional; que por existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la calidad de empleado público que se colige de la demanda de tutela, la acción es improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se vislumbra perjuicio irremediable, según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6, ibídem (folios 10 a 13).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que si intentara una acción ante el Tribunal Administrativo se le haría nugatorio el derecho pretendido, dada la demora de dicho trámite procesal (folio 53). II. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para obtener el pago de acreencias laborales pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

El derecho por cuya violación se acusa a la accionada, como se colige del escrito de tutela, es de carácter legal y toca con el patrimonio del accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3