Doctor Radicación No. 12044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12044 Acta No. 50 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ROGELIO RODRÍGUEZ FIERRO contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Rodríguez Fierro instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ordinario laboral contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, para que se reconociera la existencia de un nexo laboral con las demandadas; ante el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio; que el Juzgado dispuso oficiar a la Supernotariado para establecer su naturaleza jurídica; que en audiencia especial del 20 de agosto de 2004 concurrió al despacho con su apoderada y el Secretario les entregó copia del acta de la audiencia ya elaborada, en la que decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por corresponder a esa jurisdicción; que contra la decisión interpuso recursos de reposición y de apelación; que el primero fue negado en proveído del 3 de noviembre de 2004 y el segundo fue inadmitido por la Sala Civil Laboral del Tribunal, por extemporáneo; que interpuso recurso de súplica y la Corporación se abstuvo de decidirlo.
Sostiene que el Tribunal se fundamentó en que la decisión de negar la apelación por extemporánea se tomó en Sala, por lo que no podía ser materia del recurso de súplica, según su interpretación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que se le violó el derecho fundamental al debido proceso. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad del auto del 20 de abril de 2005, de la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que se abstuvo de resolver el recurso de súplica en los términos y oportunidades previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rogelio Rodríguez Fierro contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio; que se ordene a la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en las 48 horas siguientes proceda a tramitar el referido recurso, según el artículo 364, ibídem, y admita el de apelación inicialmente presentado; subsidiariamente, que se disponga la nulidad de la audiencia del 20 de agosto de 2004 y de las providencias proferidas posteriormente y se ordene rehacerla con las formalidades legales.
De los Magistrados accionados de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio ninguna respuesta recibió la Corte en su defensa durante el término concedido para el efecto. De las intervinientes, Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, tampoco se recibió pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROGELIO RODRÍGUEZ FIERRO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7