Micelio
T-12043 (15-02-05Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.12043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12043 Acta N° 16 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Previo pronunciamiento, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnneco Mendoza.

Resuelve la Corte la impugnación formulada por GIOVANNY USECHE TOVAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de noviembre de 2004. I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL por la presunta violación “al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, al trabajo, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, a la Vida Digna, al Derecho de Igualdad, al buen nombre … al derecho al pago oportuno y demás derechos inalienables que resulten amenazados y/o vulnerados como consecuencia de la omisión al deber de cancelarme los salarios y prestaciones que me fueron retenidos con ocasión de la investigación que se me llevó a cabo y que culminó con sentencia condenatoria”.

Se duele, en síntesis, de que la entidad accionada, no obstante reconocer el derecho que le asiste, a la fecha no le haya “cancelado los dineros adeudados y descontados de mas a partir del día 19 de septiembre de 1.999 (fecha en la que cumplí mi pena) hasta el 30 de abril de 2.003, en el que fui retirado del servicio…”, por lo que pretende se le ordene “dar cumplimiento al oficio de fecha 6 de mayo de 2.004, identificado con el numero 250197 CE-JEDEH-DIPEER-SJU- 702, donde da respuesta a mi derecho de petición de fecha 24 de marzo de esta anualidad, y se manifiesta que se están adelantando los trámites administrativos para la devolución de los haberes que me fueron retenidos con ocasión de la suspensión de funciones y atribuciones.

Igualmente y como consecuencia del anterior oficio que se debe efectuar la reliquidación de mis cesantías adicionándole el tiempo que me descontaron con el argento de la suspención (sic) de funciones a atribuciones posterior al cumplimento de la pena” (fl.41). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de no ser “de resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no el derecho al accionante de obtener el reintegro de los haberes retenidos y la reliquidación de cesantías, pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela” (fl.62). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que nunca solicitó a través de este mecanismo “declaración alguna sobre derecho alguno que me asistiera o no para el reintegro de los haberes retenidos y la reliquidación de mis cesantías” sino que su petición “va encaminada a que se ordenara el pago de dicho (sic) dineros considerando el texto del mencionado oficio y el transcurso del tiempo de mayo de 2.004 a la fecha sin que se produzca el pago o devolución de haberes” (fl.121).

II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la pretendida devolución de dineros y pago de cualesquiera otras acreencias, sin que pueda el juez de tutela disponer el pago en cuestión, pues no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por GIOVANNY USECHE TOVAR contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria