CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 12 RADICACION No. 12041 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor EVELIO LOAIZA GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que estima fueron quebrantados por el despacho al incurrir en vías de hecho en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En consonancia con el amparo reclamado solicita que se ordene al despacho accionado que anule la decisión aludida y que proceda a dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el derecho reclamado, de manera que se le reconozcan y paguen los incrementos solicitados. 2.- Aduce el apoderado del accionante en sustento del amparo pretendido que éste demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo por el valor de un 14% sobre el monto de su mesada pensional mínima, en este caso por tener a cargo su compañera permanente, con quien convive hace más de 37 años.
Demanda que anota correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 negó las pretensiones del señor EVELIO LOIZA GARCIA. En torno al derecho reclamado sostiene que en contra de lo concluido por el juzgado accionado el accionante sí es beneficiario del régimen de transición y especialmente de las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, puesto que durante más de 20 años estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.- La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira manifestó en respuesta a la acción instaurada que no es cierto que la sentencia proferida, en el proceso a que en ella se alude, haya sido dictada en contravía a las disposiciones legales que rigen la materia de las pensiones y concretamente las que regulan los incrementos por razón de las personas que se tienen a cargo.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales a través de la Jefe del Departamento de Pensiones sostuvo en contra de la prosperidad del amparo reclamado que la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 787 de 2003, dado que el señor EVELIO LOAIZA GARCIA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, situación que apunta le fue notificada claramente en el acto administrativo 003761 de 2003. 3.
El amparo solicitado fue negado por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira apoyada en que en la actuación surtida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira no se advierte un proceder caprichoso, arbitrario o irregular, que conlleve una agresión grosera o brutal al ordenamiento jurídico. 4. El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión argumentando que en el caso bajo examen se trata de una persona que viene aportando en pensiones al ISS desde hace más de 20 años, de manera que no entiende la razón para que se apliquen normas de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, cuando es evidente que el derecho del señor EVELIO LOAIZA GARCIA se encuentra amparado por el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, norma que resulta más favorable por contener derechos adicionales.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, Por razones distintas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado del señor EVELIO LOIZA GARCIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE