CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12037 Acta No 16 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de NUBIA VÁSQUEZ PASTRANA, contra el fallo de 10 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR –SALA CIVIL FAMILIA LABORAL- DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES La señora NUBIA VÁSQUEZ PASTRANA por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho al debido proceso resultante del desconocimiento de las leyes que regulan la materia. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que en septiembre de 2000 Enrique Azuero Garzón abandonó el hogar que con ella conformaba y le inició proceso la separación de cuerpos, que terminó con sentencia adversa a sus pretensiones en las dos instancias; que en septiembre de 2003 inició un nuevo proceso tendiente a obtener la declaratoria de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cual correspondió el Juzgado Tercero de Familia de Neiva; que NUBIA VÁSQUEZ PASTRANA se vinculó legalmente al proceso advirtiendo que la responsabilidad de la separación recaía en el demandante por lo cual solicitó pruebas y propuso la excepción que llamó “IMPROCEDENCIA DEL APROVECHAMIENTO DEL DOLO PROPIO, REALIZADO POR EL DEMANDANTE”.; que el juzgado del conocimiento se negó a decretar las pruebas solicitadas al considerar que no tenían incidencia directa con la pretensión fundamental, encaminada a obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por tal razón apeló; que estando en trámite la apelación, el Juzgado de conocimiento profirió fallo declarando infundadas la oposición y la excepción propuestas y, decretó el divorcio además de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, igualmente impuso las consecuentes condenas; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el auto que negaba la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante, ya que consideró su inutilidad en el proceso; estimó que sólo debía tenerse en cuenta la no convivencia por más de dos años; que el 29 de octubre de 2004, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, mediante la cual se decretó el divorcio, sin valorar la culpabilidad de la conducta de los cónyuges; que como no procede ningún recurso contra dicha providencia, interpone la acción de tutela ante la inminencia de una condena injusta y violatoria de la Constitución Nacional.
Solicita, en consecuencia, que se “anule, infirme, o deje sin efecto, la sentencia y el auto de segunda instancia, proferida el 29 y el 12 de octubre de 2004, respectivamente, por la Sala Civil –Familia- Laboral, del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de noviembre del pasado año, (fl 112 al 113 cdno de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa.
El señor Juez Primero de Familia de Neiva envió copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso de separación de cuerpos propuesto por Enrique Azuero Garzón. Los demás funcionarios no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 10 de diciembre último, mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad..”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 176 al 177, el accionante impugnó la providencia anterior, con el objeto de que se reexamine y se acceda a su petición. Aclara que la tutela no está dirigida contra el Juzgado Primero de Familia ni contra la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Neiva, que aportó copia de providencias de esos despachos a manera de información de lo que está ocurriendo; que lo cuestionable es la negativa del Juzgado Tercero de Familia y la Sala Tercera del Tribunal Superior de Neiva, en practicar las pruebas tendientes a establecer la culpabilidad del hecho generador de la separación y consiguiente divorcio, para los efectos del artículo 156 del Código Civil; que al desatender lo establecido por la norma anterior, los funcionarios accionados están vulnerando a la señora VÁSQUEZ PASTRANA el derecho que contiene el artículo 29 de la Constitución Política.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de separación de cuerpos y divorcio adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6