Micelio
T-12030 (03-05-05) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12030 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 12030 Acta N° 48 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela, instaurada por el señor OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA, contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (Caldas), la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante promueve la presente acción constitucional, contra las autoridades judiciales mencionadas, con el objeto de que se les restablezca el derecho fundamental al debido proceso, que le ha sido conculcado al haberse incurrido en vía de hecho, por los funcionarios jurisdiccionales a cuyo cargo estaban los despachos judiciales referidos, al proferir las sentencias del 27 de septiembre de 1994, en primera instancia, 18 de diciembre de 1997, en segunda instancia y 7 de marzo de 2003 al resolverse el recurso de casación, dentro del proceso ordinario ( investigación de paternidad ), instaurado por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNAN YULEK OROZCO, contra los sucesores de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, y por lo tanto se proceda a revocar las providencias antes mencionadas, y/o se suspenda transitoriamente la ejecución de éstas, hasta tanto se realice la práctica de la prueba genética del ADN o HLA, por parte del Instituto competente para ello, a los demandantes en ese proceso Sostiene que las providencias impugnadas, constituyen auténticas vías de hecho, a través de las cuales se lesionó el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se produjeron sin fundamento en un dictamen técnico – científico de ADN o HLA, prueba que fue denegada por los juzgadores de primera y segunda instancia, y que debió, según él, ser ordenada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, pero como no se hizo se violó el artículo 174 del C. de P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela, está dirigida entre otras, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se impone su rechazo de plano, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre dicho punto, esta Sala de la Corte ha expresado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación y los demás despachos judiciales involucrados en ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR por los motivos expuestos, la solicitud de tutela instaurada por el señor OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA, contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (Caldas), la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2