Micelio
T-12027 (07-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 12027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Mgistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12027 Acta No. 13 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA BUITRAGO ARBOLEDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Seccional Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “a los entes demandado situar los fondos correspondientes para el pago adeudado ( ) con la indexación respectiva desde la fecha en que se me debió efectuar el pago ( ) hasta cuando se realice el pago total reconocido mediante la Resolución No. 4493 del 11 de octubre de 2004” (folio 3) LUZ ELENA BUITRAGO ARBOLEDA, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.

Sostiene la accionante que se vinculó a la Rama Judicial del poder público desde el 1 de julio de 1980, perteneciendo al régimen prestacional antiguo; que el último cargo desempeñado fue el de oficial mayor; que en virtud a la calificación insatisfactoria de la que fue objeto se encuentra retirada del servicio desde el 1 de agosto de 2004; que el 11 de octubre de 2004 presentó solicitud de liquidación definitiva de cesantías; que el 11 de octubre del mismo año se expidió la resolución No. 4493 por parte de la Dirección Seccional de Administración en la que se ordenó el pago por la suma de $7.421.989.oo; que ya han transcurrido más de cuatro meses desde la notificación de la resolución mencionada sin que se haya realizado el pago; que es cabeza de familia y que su señora madre se encuentra bajo su dependencia económica por no contar con ningún tipo de pensión ni de protección por parte de otra persona;

Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que “la acción de tutela solo es procedente en aquellos casos en que se esté frente a la violación o quebrantamiento de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (folios 49 y 50 ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pretendido por la accionante en síntesis es el pago de sus acreencias laborales reconocidas, para confirmar el fallo impugnado solo basta recordar que conforme a reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otro medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, o para obtener con ella como lo pretende la actora, que se orden a los entes accionados “situar los fondos correspondientes para el pago adeudado ( ) con la indexación respectiva desde la fecha en que se me debió efectuar el pago” (folio 3).

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que en cancelen las cesantías y se pague indexación, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales del mínimo vital y a una vida digna, dado que el pago de prestaciones, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia