Doctor Radicación No. 12025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12025 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO ENRIQUE GÓMEZ GALEANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 26 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Bernardo Enrique Gómez Galeano instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Municipio de Medellín y aspirante al concurso para proveer cargos vacantes; que en virtud de facultades concedidas por la Ley 715 de 2001 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 que reguló lo relacionado con el concurso público para la carrera docente, y el Decreto 3238 de 2004 que definió las diferentes etapas del mismo; que el Municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004 convocando a concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente; que participó antes en otro concurso público convocado por el Municipio de Medellín según Resolución 1788 de 1988, por lo que ha debido excluírsele de la obligación de participar en el concurso público que está actualmente en trámite.
Sostiene que en la convocatoria del año 2004 se incurre en irregularidades como la de establecer un sistema de desempate que es inequitativo, la imposibilidad de corregir la información solicitada y la inexistencia de vigilancia y control así como de una segunda instancia, etc. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del concurso público convocado para proveer cargos docentes vacantes existentes en el Municipio de Medellín; que se establezca un nuevo cronograma para la realización del concurso, tan pronto haya condiciones, para que no se afecten los derechos fundamentales; en subsidio aspira a que las plazas actualmente ocupadas por docentes no sean sacadas al concurso, mientras se define jurídicamente la situación y, por último, que si se considera que existe un perjuicio irremediable se tenga la petición en ese sentido.
El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa, entre otros argumentos, que no es de su competencia ordenar la suspensión de la convocatoria a concurso, porque el acto administrativo proviene de una entidad territorial, y solicitó negar la acción impetrada (folios 76 a 81). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, por existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 82 a 87).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 92). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En cuanto a dicho criterio, cabe precisar que Bernardo Enrique Gómez Galeano acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa.
Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trae a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.
“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4