CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. No. 12023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 12023 Acta No. 16 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLENIS NEDY RESTREPO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el primero de diciembre de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada a nombre propio y en representación de sus hijas, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La señora GLENIS NEDY RESTREPO y otras, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que como consecuencia de la muerte de su esposo acaecida en 1994, quien laboraba al servicio de la empresa Frontino Gold Mines Ltda, instauró en abril de 1999 proceso ordinario, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín; que el 8 de octubre de 2001, 2 años y medio después de iniciado el proceso y 7 años posteriores al deceso de Germán de Jesús García Villada, se condenó a la demandada, al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial al desatar el recurso de apelación propuesto por la empresa, confirmó el fallo de primera instancia; que el recurso de casación propuesto por la empresa fue desfavorable, a sus intereses; que no obstante existir condena en firme en su contra, de mala fe, le fue negado el pago de la pensión de sobrevivientes; que en febrero de 2003 solicitó la liquidación de costas, y el juzgado erró al nombrar un auxiliar de la justicia para tal fin; que no cuestionó la liquidación para no posponer el pago de las mesadas pensionales; que el 9 de junio de 2003, el juzgado reliquidó la obligación y la misma fue objetada por la empresa con el ánimo de dilatar el proceso; que sólo hasta el 6 de octubre del mismo año, se decidió la objeción propuesta; que la demandada interpuso recurso de apelación, y le fue erróneamente concedida; que el 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Medellín consideró irregular la apelación y se abstuvo de resolver sobre la objeción de la liquidación por improcedente; que luego de otras muchas dilaciones, se dictó mandamiento ejecutivo que impugnó la ejecutada y confirmó el Tribunal Superior de Medellín, luego de 10 años del fallecimiento del causante; que estando pendiente el pago, el Juzgado sorpresiva y arbitrariamentre, envió el proceso con los dineros embargados, a la Superintendencia de Sociedades por la liquidación obligatoria de la ejecutada; que considera fallidas las esperanzas de obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, por el traslado del expediente a manos del liquidador; que el juzgado violó el derecho al debido proceso por no haber notificado la decisión por medio de la cual remitió el expediente; que ha adelantado innumerables diligencias tendientes a obtener el pago de las mesadas por sustitución, ante la Superintendencia de Sociedades.
Solicita: ”Ordenar a la Superintendencia Nacional de Sociedades, devolver el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al igual que los dineros consignados a ordenes de este despacho y que no se levanten las medidas cautelares practicadas, en el proceso de la referencia”. “Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, continuar con el trámite del proceso, sin más dilaciones y de manera rápida resolver todas las actuaciones, no conceder más recursos improcedentes al Apoderado de la Frontino, para que en un tiempo corto lograr se nos cancele el pago de las mesadas pensionales”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de noviembre del pasado año (fl 48 cdno del Tribunal), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificarla con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa. En ejercicio del derecho de réplica se pronunció la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín; explicó la razón del envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades; consideró su actuación ajustada a las normas que rigen la materia; informó que a la accionante se le viene cancelando la pensión desde abril de 2004 y se le pagaron mesadas atrasadas por intermedio del Banco Agrario, en un monto que sobrepasa los $ 44.000.000,oo,; que no se le afecta el mínimo vital; que su Despacho no ha sido negligente y que percibe animadversión en su contra.
A su turno la Superintendencia de Sociedades (fls 69 a 75), manifestó el desacuerdo con la acción de tutela, la consideró no procedente, toda vez que, con el proceso de liquidación obligatoria regulado por la Ley 222 de 1995, lo que se garantiza es el debido proceso y la igualdad de todos los participantes en la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de primero de diciembre de 2004 (fls. 79 al 89), que negó el amparo solicitado, al plasmar entre otros considerandos que: “Para esta Sala resulta claro que no es factible acceder a esta solicitud, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir y obtener la resolución de conflictos meramente económicos, pues aquellos no alcanzan relevancia constitucional y por lo tanto el juez de tutela no está legitimado para ello”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 93 la accionante GLENIS NEDY RESTREPO impugnó el fallo anterior; estimó que se incurrió en graves errores jurídicos y de hecho al no tutelar sus derechos. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
La acción de tutela, reza el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “…protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”. Es evidente que la pretensión de la accionante, básicamente está encaminada a que se le de pague completo el retroactivo de las mesadas por sustitución. En efecto, acorde a lo sentenciado por el a quo, tal pretensión no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno pago de dichas acreencias, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, que en el presente caso lo constituye la liquidación obligatoria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades quien por mandato de la ley desarrolla funciones jurisdiccionales.
De todos modos, es claro que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en el adelantamiento de los procesos que conoce el Juez ordinario, que es lo que en términos generales pretende la actora, pues como se ha venido sosteniendo, las actuaciones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De otro lado, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues para su reconocimiento es menester, además de que se encuentre demostrado el quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental, que el eventual perjuicio causado tenga el carácter de irremediable, el cual no se encuentra acreditado en la actuación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10