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T-12019 (08-02-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12019 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12019 Acta No.14 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por José Joaquín Morelo Zabaleta, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES El accionante asegura ser un docente que aspira al concurso convocado por el Municipio de Medellín para proveer algunos cargos vacantes. Que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, la Nación es la competente para reglamentar dichos concursos y que por ello, el Gobierno expidió el Decreto 1278 de 2002 que reguló el concurso público de la carrera docente definiéndolo y precisando las etapas que lo conforman; que así mismo el Decreto 3238 de 2004 definió las diferentes etapas del concurso indicando que el competente para elaborar el cronograma de éstos sería el Ministerio de Educación, sin permitir la injerencia de las entidades territoriales.

Que de igual manera el último de los decretos citados estipuló que el diseño, la aplicación y elaboración de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas estaría definido por el ICFS, “sin perjuicio de los trámites de convocatoria que se hayan surtido hasta tal fecha”. Que el Municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004 mediante los cuales convocó a concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, incurriendo en varias omisiones e irregularidades tales como: no dar la posibilidad de corregir la información del inscrito, no establecer algún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción, no permitir la segunda instancia; así mismo establecer un sistema de desempate y una valoración de puntajes, inequitativos.

Precisa que en su caso particular, ya participó en el concurso público realizado por el Municipio de Medellín, y aunque no alcanzó los 70 puntos que inicialmente se habían fijado como límite, fue nombrado en provisionalidad por haber logrado mas de 50 puntos; que cumple con las exigencias del artículo 125 de la Carta Política y que se encuentra inscrito en el escalafón docente, por lo que ha debido excluírsele de la obligación de participar en el nuevo concurso público.

Que por lo anterior, el Consejo de Medellín solicitó a la señora Ministra de Educación suspendiera el concurso o por lo menos no sacara de él a quienes ocupaban actualmente las plazas a cuya convocatoria se citaba, súplica que fue avalada por varios congresistas. Por lo anterior considera que el comportamiento de la administración le viola los derechos al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, por lo que impetra se le ordene tanto al Municipio de Medellín como al Ministerio de Educación, suspenda el concurso público convocado para proveer los cargos vacantes en el referido Municipio; así mismo que se establezca un nuevo cronograma para la realización del concurso, una vez se den las condiciones para ello sin que se afecten derechos fundamentales; en subsidio pretende que las plazas que actualmente ocupan los docentes, no sean sacadas al concurso mientras se define jurídicamente esta situación. Agrega que si el despacho lo considera pertinente, debe entenderse que la acción se formula como mecanismo transitorio.

DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Medellín, corporación que ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Fue así como el Ministerio de Educación mediante escrito que obra a folio 54 del cuaderno principal remitió un oficio en el que explica, que la Ley 715 de 2001 estableció el régimen de carrera de los nuevos docentes que se vincularan de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la referida ley; que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para que expidiera el régimen de carrera docente, surgió el Decreto 1278 de 2002 el cual determinó quienes están habilitados para ser nombrados como docentes, norma que avaló la Corte Constitucional.

Que mediante el Decreto 3238 de 2004 se reglamentaron los concursos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada de manera conjunta por la Nación y la entidad territorial. Que a través de la Resolución 3535 de 2004 se fijó el cronograma para la aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas diseñadas por el ICFES para la selección de personal mediante concursos de méritos.

Que en el caso concreto, ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo del puntaje establecido para superar el concurso, por lo que el municipio modificó las exigencias disminuyéndola a 60 puntos, permitiendo que quienes hubieren logrado 50 puntos fueran nombrados en provisionalidad, lo cual no implica que se hallen en carrera docente, pues su vinculación ocurrió por necesidades del servicio y sin el cumplimiento de los supuestos mínimos del concurso.

Por último destaca lo tardío de la presente acción, sin que haya motivo justificable para ello, pues una de las características es la inmediatez. DECISION DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín denegó la protección invocada al establecer que en el plenario no reposa prueba acerca del perjuicio irremediable que con la expedición de los decreto cuestionado, se hubiere podido generar al actor.

Agregó que existe un medio alternativo de defensa judicial que es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del actor, amén de que se trata de un acto general, impersonal y abstracto. Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes de derechos intrínsecos e inalienables, que no se puedan proteger con los mecanismos jurídicos ordinarios, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable evento en el que operaría de manera transitoria.

Por ello reiterativamente se ha señalado que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia ni tampoco como la forma de suplir las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, ni para evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado en la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial competente, como lo pretende el accionante.

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de varios actos administrativos que como tales, gozan de la presunción de legalidad y acierto y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción Contenciosa declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende y se logra demostrar una causal que imponga tal declaratoria.

Se trata entonces de cuestionar el comportamiento de la administración, que como ella misma lo explicó, se fundamenta en normas de orden legal y en el cumplimiento de directrices superiores, lo cual reiteramos, no compete al juez constitucional dirimir por cuanto la reclamación de ese tipo de derechos, puede y debe hacerse por las vías ordinarias de administración de justicia. Mientras tanto, e independientemente de que se ajuste al querer de los administrados, o que los afecte de manera personal e individual, la decisión del Departamento rige a plenitud, a menos que se pruebe que con dicha determinación se le causa al ciudadano corriente un perjuicio de carácter irremediable, que en términos de esta Sala, según se ha dicho en la sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 es: “ estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

( ) Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Y es que por el llano hecho de no reunir los requisitos exigidos gubernamentalmente para desempeñar determinado cargo, no se puede pregonar la irremediablidad del posible perjuicio que se llegue a causar, pues de prosperar la demanda contenciosa, el accionante obtendrá no solamente la nulidad de la decisión administrativa sino también el resarcimiento de los perjuicios que logre demostrar.

E incluso el que se crea afectado puede solicitar ante la propia jurisdicción contenciosa administrativa la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, medida a la que no aluden los actores y con la que de manera ágil, de llegar a darse el caso, la autoridad competente la impondría, evitando de esta forma los eventuales daños de todo tipo que se pudieran sufrir.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela propuesta por José Joaquin Morelo Zabaleta, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11 11