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T-12017 (15-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 16 Radicación No. 12017 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 9 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la tutela impetrada por OCTAVIO MANTILLA SAENZ, quien mediante esta acción persigue la protección del los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo, defensa, debido proceso, previsión para los disminuidos físicos, seguridad social, salud y educación supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Aduce el accionante que prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 5 de noviembre de 2003, debiendo ejecutar, dentro de sus funciones, las tareas de trasladar expedientes, hacer notificaciones en las cárceles, llevar expedientes y correspondencia al correo postal, etc.

Que en el mes de octubre de 1993, desarrollando sus labores, sufrió una caída “desde su propia altura” ocasionándose la ruptura del tímpano de su oído derecho. Que en esa oportunidad fue atendido de urgencia en una clínica con cargo a Cajanal, pero los médicos tratantes no se preocuparon por establecer la gravedad del daño sufrido y sus secuelas.

Que siguió laborando normalmente pese a los síntomas que padecía, pues en realidad ignoraba lo que había pasado con su oído. Que finalmente el 25 de julio de 1994 fue sometido a una primera intervención quirúrgica, con el desafortunado resultado de perder totalmente la audición en el oído derecho. Que la segunda operación tampoco dio resultados, agravándose la situación por cuanto empezó a verse afectado el otro oído y a correr riesgo de enfermedades graves (tétano, cáncer) dada la exposición del órgano atrofiado a elementos como agua contaminada.

Que pese a su delicado estado de salud se vio obligado a seguir laborando normalmente, desoyendo las prescripciones médicas de reposo absoluto, pues de hecho la inasistencia a varias jornadas de trabajo atribuibles a su enfermedad, dieron origen a procesos y sanciones disciplinarias. Que fue despedido de la Fiscalía estando en trámite la solicitud de calificación de la invalidez, privándolo así de sus ingresos laborales y de la atención médica para él y su familia, encontrándose actualmente viviendo de la caridad de su progenitor.

Pretende el promotor de la tutela que se conmine a la autoridad accionada a que pague las cotizaciones de salud y por esa vía la empresa Colmédica E.P.S. le restablezca la atención de salud, cobertura que debe aplicarse a partir de noviembre de 2003, momento en que cesaron las cotizaciones; que así mismo se le ordene disponga la continuación del trámite de valoración ocupacional a fin de determinar el derecho a la pensión de invalidez; trámite que fue suspendido a raíz de la cesación de las cotizaciones; que también se le ordene el pago a su favor de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo su desvinculación y hasta cuando se realice la calificación de la invalidez y el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales. mesadas de agosto a diciembre de 2003, incluida la adicional, y se le incorpore en la nómina de pensionados, con el consiguiente pago de las mensualidades, garantizándole los servicios médicos a él y su familia.

La entidad oficial demandada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 173 a 187) manifiesta que el retiro del accionante se produjo por declaración de insubsistencia de su nombramiento, como quiera que había sido designado en provisionalidad, no estaba escalafonado en la carrera y su cargo era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, disponía de la vía contencioso administrativa para impugnar el acto de desvinculación, sin que mientras tanto pudiera echar mano de la protección tutelar dada la limitación establecida en los artículos 8º de la C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991, con menos razón cuando no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Sostiene que en el sub lite se ha desconocido el principio de inmediatez toda vez que la acción fue interpuesta un año después de ocurridos los hechos en que se fundamenta. Puntualiza que el demandante no acredita el supuesto que haría viable la tutela por violación del derecho a la salud, en tanto no demuestra el nexo causal con un derecho fundamental, como sería el derecho a la vida.

Señala igualmente que la Fiscalía dejó de hacer los aportes a la seguridad social una vez terminado el vínculo que la unía al actor, por lo que desde este punto de vista tampoco se vulnera derecho alguno. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por improcedente arguyendo que la existencia de otro mecanismo judicial de defensa (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) hacía inviable la acción intentada dado el carácter subsidiario de ésta.

En cuanto al derecho a la seguridad social, explica que una vez terminada la relación administrativo laboral cesa la obligación del empleador del pago de aportes. 3. Impugnó el accionante, para lo cual porfía en los argumentos expuestos en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las variadas pretensiones del demandante, se analizará inicialmente la concerniente a la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo su remoción hasta que se realice la calificación de su estado de invalidez, en la cual se entiende incluida, aunque no esté expresamente planteada, la aspiración de que se declare ineficaz el acto por medio del cual fue desvinculado del cargo.

Frente a esa petición es necesario recordar que esta Sala reiteradamente se ha pronunciado enfatizando que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el afectado dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos aquí perseguidos, como quiera que tiene ante sí la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, - de la cual, según se advierte en la impugnación, ya echó mano -, único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración y su conformidad con los derechos fundamentales y la Carta Política, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado.

Obviamente que si el interesado no invocó oportunamente esta medida cautelar no puede enmendar su descuido acudiendo a la acción de tutela. De otra parte, como con acierto lo puso de presente el Tribunal en el presente caso no se está causando al accionante un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aún en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, pues las molestias que se le pueden causar por la ejecución de los actos atacados no alcanzan los niveles de gravedad e inminencia a que se refiere aquella disposición. Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no existencia de un perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente en lo relativo a la cuestión que se viene examinando.

En lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social en salud, debe decirse que el reclamo carece en absoluto de asidero pues es obvio que al terminar el vínculo jurídico desaparece la obligación del empleador de pagar las cotizaciones a la seguridad social integral. Para la calificación de su estado de invalidez y la posibilidad de que le sea concedida la pensión correspondiente, el demandante debe realizar las gestiones del caso, sin que se advierta que el organismo accionado haya desconocido algún derecho en esa dirección. Por lo antes discurrido se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Octavio Mantilla Saenz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria