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T-12015 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12015 Acta N° 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por NINFA AIDÉ VALLEJO ECHEVERRI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- NINFA AIDÉ VALLEJO ECHEVERRI instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa. Como apoyo de su pedimento indicó que es docente al servicio del Municipio de Medellín y aspirante al concurso para proveer cargos vacantes; que en virtud de facultades concedidas por la Ley 715 de 2001 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 que reguló lo relacionado con el concurso público para la carrera docente, y el Decreto 3238 de 2004 que definió las diferentes etapas del mismo; que el Municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004 convocando a concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente; que participó antes en otro concurso público convocado por el Municipio de Medellín según Resolución 1788 de 1988, por lo que ha debido excluírsele de la obligación de participar en el que está actualmente en trámite.

Sostiene que en la convocatoria del año 2004 se incurre en irregularidades como la de establecer un sistema de desempate inequitativo, la imposibilidad de corregir la información solicitada y la inexistencia de vigilancia y control, así como de una segunda instancia. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del concurso público convocado para proveer cargos vacantes existentes en el Municipio de Medellín; que se establezca un nuevo cronograma para la realización del concurso tan pronto se den las condiciones, para que no se afecten los derechos fundamentales; en subsidio aspira a que las plazas actualmente ocupadas por docentes no sean sacadas al concurso, mientras se define jurídicamente la situación y, por último, que si se considera que existe un perjuicio irremediable se tenga la petición en ese sentido. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 26 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, por existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por cuanto se están cuestionando actos administrativos de carácter general, frente a los cuales la acción constitucional es improcedente (fls. 49 a 59). 3.- Inconforme la accionante impugnó la decisión, sin motivar las razones de su inconformidad (fl. 75).

II. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

La accionante acude a este mecanismo constitucional, por considerar que las autoridades gubernamentales accionadas, con la expedición de la reglamentación atinente a los concursos para la carrera de docentes, desconocieron varios derechos fundamentales. En un caso muy similar al que ocupa su atención, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “En relación con el aludido Decreto (3238 de 2004), lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta ‘los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación’ y además que fue expedido ‘en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.’ “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).

En el sub lite, tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, ni perjuicio irremediable, por lo que se descarta la acción como mecanismo transitorio. No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que aquí no se advierte, y que de todas formas sólo incumbe determinar al juez competente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por NINFA AIDÉ VALLEJO ECHEVERRI, por los motivos expuestos. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7