Micelio
T-12011 (08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12011 Acta No 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME EUGENIO CORDOBA PINTO contra el fallo de 2 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que le sigue a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LETICIA y a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL AMAZONAS.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, a su defensa y al buen nombre, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción cuestiona la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Solicita se ordene la REVOCATORIA de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el mencionado proceso y, consecuencialmente se ordene el REINTEGRO al cargo que desempeñaba.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Municipal de Leticia pidió investigación en su contra por que encontró un doble pago indebido por concepto de vacaciones, hecho que se atribuyó a que el accionante manipuló el módulo de nóminas; que dentro del proceso correspondiente se demostraron las equivocaciones cometidas por personas diferentes al acusado, “de pronto en forma culposa por la impericia o negligencia”; que reintegró el dinero recibido, pero de ninguna manera su actuación estaba precedida de mala fe o dolo; que su inconformidad contra los fallos de primera y segunda instancia radica en que no se tuvo en cuenta la confesión ni la devolución del dinero para la rebaja de la pena, o la disminución de la sanción; que no se demostró su responsabilidad “con pruebas certeras” que indicaran el dolo en su actuar, sino que se le destituyó con simples presunciones; que no se observaron los principios de la sana critica y se actuó con abuso de autoridad al no aceptar sus descargos; estima que debió declararse una “prejudicialidad”, porque si se hubiera tenido en cuenta en el proceso disciplinario, su inocencia, demostrada plenamente en la investigación penal adelantada en su contra, no obstante se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos y funciones públicas.

Solicita como “mecanismo principal” se tutelen sus derechos y se ordene el restablecimiento de los mismos. El 19 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas, para que en el término de (48) horas se pronunciaran sobre los hechos en los que se fundamenta la acción y asumieran su defensa.

(fls. 51). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (fls. 56 al 58 ), se pronunció la Personera Municipal de Leticia, oponiéndose a la acción por considerar que es un mecanismo que se debe utilizar, cuando no exista otra vía judicial idónea, como el proceso contencioso administrativo y que no debe utilizarse en forma paralela o complementaria a las acciones ordinarias.

Argumenta igualmente que ha de tenerse en cuenta la oportunidad y la inmediatez, pide despachar en forma negativa la solicitud de tutela. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada (fls. 59 a 71), explicó ampliamente lo ocurrido en la investigación cuestionada. Considera que se adelantó con pleno acatamiento de lo establecido en el Código Único Disciplinario, a tal punto que obtuvo una declaración de nulidad, que motivó el reinicio del proceso, el cual culminó con observancia de todas las normas y garantías procesales.

Cita jurisprudencias para clarificar las diferencias entre un proceso disciplinario y el penal concluyendo que son totalmente independientes y los resultados de los mismos no deben tener interferencia mutua, por el bien jurídico que protegen, esto es, en el segundo la defensa de la sociedad, mientras que en el otro, el recto cumplimiento de la función pública; analiza con abundantes argumentos la ausencia de violación a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación; considera improcedente la acción de tutela propuesta y entre muchos fundamentos cita el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 2 de diciembre de 2004 (fls. 78 al 86), el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal para proferir el anterior fallo, hizo un minucioso análisis de lo acontecido en el proceso disciplinario y encontró que las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo se ajustan a la ley, además que al accionante le fueron ofrecidas e hizo uso de todas las garantías establecidas; concluyó que no se incurrió por parte de los organismos acusados en ninguna violación de los derechos por los cuales pide protección. LA IMPUGNACIÓN JAIME EUGENIO CORDOBA PINTO impugnó la sentencia anterior, insistiendo en que se le violó el derecho al debido proceso, pues argumenta que se le dio validez a pruebas practicadas por funcionarios no competentes para ello y que con base en tales probanzas, fue sancionado en forma drástica; que ni el juicio, ni la condena se ajustan a la ley.

Ataca la actuación del Procurador Regional, a quien le endilga una actuación indebida en las dos instancias; considera que se extralimitó en sus funciones por decretar la nulidad desde la primera instancia y luego, como consecuencia del recurso, nuevamente conoció de la segunda instancia; que esta desviación de poder confundió su defensa técnica y estima que se le ha perseguido jurídicamente para destituirlo; reitera su solicitud de nulidad de todo lo actuado y el reintegro.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

Sin embargo, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, cuando exista otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante, a las cuales se hizo alusión anteriormente, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por la forma constante como la Sala se ha referido en casos similares. De tiempo atrás se ha dicho, que las discrepancias respecto de la interpretación y aplicación de la ley pertinente a un asunto judicial o administrativo, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, deben plantearse exclusivamente en el escenario que le es propio; en este evento, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la legalidad de los trámites administrativos o los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de reglamentos o de normas jurídicas de índole disciplinario, no sólo se desconocerían los principios que contemplan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior.

Es incuestionable que en presente caso debe aplicarse el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela el cual reza en su numeral 1° “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En todo caso, la Sala no encuentra en las actuaciones del Personero Municipal de Leticia ni del Procurador Regional de esa ciudad, conductas lesivas de los derechos fundamentales que reseñó el actor en el escrito inicial y en el de impugnación, pues de las pruebas arrimadas al expediente, se desprende claramente que el mismo, se adelantó con todas las garantías y concluyó luego de haber agotado las etapas previstas en la ley para estos casos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10