CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACTA No. 46 RADICACIÓN No. 12006 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2.005 ). Procede la Corte a resolver el incidente de desacato propuesto por el apoderado de MARÍA CLARITA VARGAS YARA contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PESNIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIOMAL CALDAS para efectos de que se de cumplimiento a la sentencia T – 071 de 2005 proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la cual se ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1.994 de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
I-.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la señora MARÍA CLARITA VARGAS YARA comienza la sustentación de su petición trascribiendo la parte resolutiva de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional proferida en el trámite de tutela, en el que esa Corporación resolvió ordenarle al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1.994 y le concedió un término máximo de un mes.
Sostiene al respecto que el Instituto de Seguros Sociales, profirió la Resolución No. 01385 de fecha 17 de marzo de 2.005 por medio de la cual ordenó el pago de las mesadas pensionales junto con los intereses moratorios, omitiendo indexar la primera mesada pensional tal como fuera decretada y ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en su sentencia del 14 de septiembre de 1.999.
Con fundamento en los hechos enunciados afirma que el Seguro Social no ha cumplido con la orden emitida por la Corte Constitucional y que por tanto solicita que conforme a los artículos 27 y 29 del Decreto 2591 se requiera para que la cumpla. 2.- Mediante la Resolución 01385 del 17.03.2005 el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas le dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de la Corte Constitucional que amparó los derechos fundamentales de la señora MARÍA CLARITA VARGAS YARA, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por ésta, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de un mes se procediera al pago de la pensión de invalidez de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Pues bien, de los documentos presentados por el apoderado judicial de la propia incidentante, se desprende que tal orden fue atendida por el Seguro Social a través de la Resolución 01385 del 17.03.2005, mediante la cual acató la orden impartida por la Corte Constitucional. Es importante anotar que en la mencionada resolución, luego de hacer un detenido recuento de todos los antecedentes del caso, se manifestó que se “procederá a dar cumplimiento, a rajatabla, a la ORDEN dada por la H. Corte Constitucional en providencia número T-071 del 3 de febrero próximo pasado”.
Y se precisó que de acuerdo con el ingreso base de liquidación se promedio los salarios cotizados y actualizados en toda su vida laboral (406 semanas), lo que arrojó un total de $156.412,00, y aplicándole el 45% y no el 60% pues no se trata de un riesgo profesional, da la suma de $70.385,00, que al ser inferior al salario mínimo del año 1.994, se le elevó al mismo es decir a la suma de $98.700,00, la que fue indexada mes por mes.
Igualmente se le reconocieron los intereses moratorios, como lo había ordenado la Corte Constitucional. De acuerdo con esto, para la Sala, no hay duda que la decisión de la Corte Constitucional aludida se encuentra atendida con la expedición de la Resolución citada, luego es inexistente el objetivo perseguido con el incidente y, por tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se pretende con el incidente, se definan aspectos ajenos a esta oportunidad procesal, tal como la naturaleza de la afección, el ingreso base de liquidación y el porcentaje de la pensión. Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Corte Constitucional, la Sala considera que por sustracción de materia no hay lugar al desacato y, por tanto, se abstiene de imponer sanción alguna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. NO IMPONER SANCION al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE