Micelio
T-12005 (08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 16 Tutela N° 12005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12005 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado de ERNESTO POVEDA SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El señor Ernesto Poveda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Felipe (Guainìa), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por las autoridades accionadas.

Como apoyo de su petición señaló que en contra de su mandante, de la Empresa de Transportes Rápido Occidente Ltda. y Euclides Fagua Aguilar, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual los señores América Díaz de Quiceno, Rafael Vega y Teodolfo Ramos Muñoz, trámite que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, como consecuencia de un accidente de tránsito que trajo consigo heridos, nueve muertos y daños materiales, por la colisión de dos taxis y un bus de servicio público, por una tractomula de propiedad del gestor del derecho.

En este proceso se solicitó dar aplicación a lo normado por el artículo 318 y ss. del Código de procedimiento Civil al desconocer el paradero del demandado Poveda Salazar, sin que esta afirmación fuera hecha bajo la gravedad de juramento, por lo que el estrado judicial ordenó el emplazamiento de los demandados y profirió sentencia el 20 de agosto de 1988, en la que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró civilmente responsables a los demandados de los daños causados con el accidente; esta decisión fue recurrida por el actor y otro demandado y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído de 31 de agosto de 1999 la confirmó. Los demandantes solicitaron judicialmente la ejecución de la sentencia mencionada, trámite que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainia) de Descongestión del Primero Civil Municipal de Villavicencio y en Segunda Instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; el promotor del derecho presentó una serie de excepciones a fin de que fuera decretada la nulidad absoluta de la sentencia que se pretendía ejecutar, alegando para tal efecto la falta de notificación en legal forma en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que los demandantes conocían su dirección, pues por los mismo hechos cursaba una investigación en la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio contra el conductor de la tractomula, por lo que se puede deducir que si se conocía su dirección, no obstante se designó curador ad – litem que representó en indebida forma sus intereses; el 26 de mayo del año en curso se profirió decisión en que se declararon no probadas las excepciones formuladas por Poveda Salazar y ordenó seguir adelante la ejecución, sobre la que se interpuso recurso de apelación, pero, señala el actor que las dos instancias incurrieron en una errónea y arbitraria valoración probatoria.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en proveído de 22 de septiembre de 2004 también desconoció al igual que el a quo, que en el momento en que se causó el accidente que dio origen al proceso ordinario, Ernesto Poveda Salazar había vendido el rodante de placas XKF 478 desde hacía siete años a Mario Angulo y él a su vez lo vendió a Victor Manuel Nieto, quien aceptó ser el propietario del mencionado vehículo y aportó copia de la tarjeta de propiedad, certificado de matricula y contrato de compra venta, siendo probado éste hecho en la investigación penal, sobre el que el juez debió oficiosamente disponer el traslado de la prueba y no lo hizo.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que deje sin efectos las providencias cuestionadas. 2-. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, negó el amparo deprecado, señaló: “ Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado por Ernesto Poveda salazar, toda vez que pretende que en sede de tutela se infirme las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y en el ejecutivo entablado para obtener su cumplimiento, afincado en una debida valoración probatoria de los jueces de instancia y de una nulidad del proceso ordinario que fue planteada como excepción en el juicio ejecutivo y resuelta desfavorablemente en las dos instancias, en decisiones que como se infiere de su texto, se fundaron en las normas que los juzgadores consideraron aplicables al caso debatido y en las pruebas que obraban en el expediente las cuales fueron valoradas en forma razonable, lo que descarta de plano la vía de hecho que se les endilga y cierra el paso a la presente acción. En cuanto hace referencia a la queja aquí planteada atinente a que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la propiedad del vehículo que causó el daño, bien pudo en los términos que la ley adjetiva señala, pedir acción o aclaración de la sentencia, medio de defensa que no puede soslayarse ni sustituirse por el amparo constitucional de la acción de tutela” 3-.

Inconforme el accionante a través de apoderado, cuestionó el fallo anterior, insistió en sus argumentaciones iniciales de configuración de vía de hecho, reiteró que el juzgado no verificó el nombre y dirección del propietario del vehículo con que se ocasionó el accidente, para lo cual debió realizar la solicitud de certificado de tradición a la respectiva autoridad de tránsito, de otro lado, se vulneró su derecho al debido proceso con las irregularidades cometidas desde el momento en que siendo vinculado al proceso no pudo ejercer su derecho de defensa por no surtirse la notificación en debida forma.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos las sentencias cuestionadas proferidas por las autoridades accionadas. Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado de ERNESTO POVEDA SALAZAR, contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Felipe (Guainía), por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria