Micelio
T-12001 (08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 13 Radicación No. 12001 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2004.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor CESAR RICARDO PEÑA VARGAS, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales a la protección de patrimonio, a la igualdad, vivienda y debido proceso supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Banco Cafetero durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mentada entidad financiera.

Aduce el recurrente que dentro del proceso antes citado, los jueces de instancia lo excluyeron de la actuación y por contera ordenaron el remate del bien inmueble de su propiedad que fue dado en garantía al Banco por el señor José Aníbal Monroy González. Aclara que no pretende sustraerse del pago de la obligación pendiente, sino conservar su vivienda en condiciones dignas y sin que se afecta su patrimonio y la tranquilidad de su núcleo familiar.

Agrega que pretendió intervenir como tercero poseedor, pero el juzgado le negó esa posibilidad y adicionalmente amenazó a sus abogados con medidas disciplinarias. Solicita el accionante la revisión y corrección de los errores cometidos, la declaratoria de nulidad del proceso hipotecario a partir del auto de mandamiento de pago, la suspensión de las medidas cautelares y la cancelación de la diligencia de remate. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que no existe constancia en el expediente de que el hipotético intento de Peña Vargas de intervenir como tercero poseedor haya sido rechazado por las autoridades accionadas, o se le haya dejado de reconocer esa calidad o algún recurso. Anota que lo que se vislumbra es la intención de reabrir un debate que ya se agotó en debida forma. 3.

Impugnó el actor, señalando que la falta de registro de su nombre se debe a negligencia del Banco, que no quiso subrogarle la obligación y además porque cuando se hizo la compraventa sobre el inmueble pesaba un embargo distinto al hipotecario. Que no obstante, el Banco le comunicó que era beneficiario de los alivios contemplados en la ley de vivienda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada será confirmada en su totalidad, porque las razones esgrimidas por la Sala Civil de esta Corporación para denegar las pretensiones del accionante tienen sólido respaldo jurídico y se avienen al contenido inequívoco de las disposiciones legales en que se fundamenta. En efecto, en ninguno de los cuadernos que conforman el acervo probatorio de la acción aparece que el señor Peña Vargas haya sido parte en el proceso hipotecario atrás reseñado o que haya intentado intervenir en el mismo.

Por lo mismo, no es posible que las autoridades accionadas le hubieran desconocido sus derechos al debido proceso o a la vivienda digna. Aquí se está ante un típico caso de ilegitimidad para actuar y desde ese punto de vista tiene razón el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo impetrado. Al margen de lo anterior, de una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por CESAR RICARDO PEÑA VARGAS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader gustavo josé gnecco mendoza eduardo lópez villegas luis javier osorio lopez francisco javier ricaurte gómez camilo tarquino gallego isaura vargas díaz maría ismenia garcía mendoza secretaria