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T-11995 (26-01-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1278 de 2002Decreto 1292 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

Doctor Radicación No. 11995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11995 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO ESPINOSA PARADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 3 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Espinosa Parada, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Departamento de Boyacá con título profesional y está inscrito en el Escalafón Nacional Docente; que su vinculación al servicio público estatal lo fue sin dolo ni mala fe; que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3238 de 2004, reglamentó la convocatoria a concurso para la carrera docente y determinó los criterios, contenidos y procedimientos para el efecto; que el Gobernador del Departamento de Boyacá convocó a concurso de méritos para docentes de la planta de cargos de la Secretaría de Educación; que el artículo primero del Decreto 1292 de 2004 sólo permite la inscripción para participar en el concurso a normalistas superiores, licenciados, profesionales, y excluye a bachilleres académicos, pedagógicos, técnicos en educación y tecnólogos.

Sostiene que se le está aplicando retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002, por atentar contra las garantías sustanciales laborales al no establecer los recursos, actos recurribles, sus efectos y el procedimiento respectivo, con clara violación del debido proceso, lo que constituye una vía de hecho administrativa. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión de la convocatoria a concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes, previstos en el Decreto 1292 del 19 de octubre de 2004.

En subsidio, solicita que se ordene su inscripción en el concurso de méritos para directivos docentes y docentes de la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, convocado por la Gobernación del Departamento mediante el Decreto 1292 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa, entre otros argumentos, que no es de su competencia ordenar la suspensión de la convocatoria a concurso, porque el acto administrativo proviene de una entidad territorial, y solicitó negar la acción impetrada (folios 32 a 38).

La Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera; que expidió el Decreto 1292 de 2004 conforme a las normas constitucionales, legales, y decretos nacionales vigentes, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante (folios 26 a 28).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que la actuación cuestionada se llevó a cabo mediante actos administrativos, que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional (folios 40 a 46).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera lo expuesto en la demanda de tutela (folios 51 y 52). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En cuanto a dicho criterio, debe advertirse que Rodrigo Espinosa Parada acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y confianza legítima. Al respecto ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trae a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5