CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 13 Radicación No. 11993 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela dictado el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela solicitada por el señor OMAR LOZANO TOBAR, quien con la acción persigue la protección de un número importante de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral de Descongestión de Ibagué, cuyo titular es el doctor Fernando Mejía González, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del Instituto Colombiano de Deportes, COLDEPORTES.
Aduce el recurrente que inició el citado proceso cuyo conocimiento correspondió el Juzgado mencionado, despacho que procedió a devolver la demanda para su corrección dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva; auto que fue recurrido en reposición, aunque de manera subsidiaria se hizo la corrección ordenada, renunciando a los términos que pudieran correr;
Que el juzgado entendió bien lo de la reposición pero no se percató de que en allí mismo se introdujo la enmienda de la demanda; Que las razones expuestas por el juzgado sobre indeterminación y falta de claridad de lo demandado, son inadmisibles, porque las pretensiones son suficientemente claras y fácilmente liquidables como quiera que emanan de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Pide el demandante que se anulen los autos del 7 y el 20 de octubre de 2004 dictados por el juez accionado (antes Sexto de Descongestión, hoy Sexto del Circuito de Ibagué) y se le ordené que profiera el mandamiento de pago negado. 2. La apoderada de Coldeportes, al oponerse a la demanda de tutela, hace un relato de los pasos dados por esa entidad para el cumplimiento del fallo judicial, así como informa de los pagos hechos al demandante. 3.
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por considerar que el actor echó mano del mecanismo constitucional sin haber agotado previamente el medio judicial ordinario, como era la apelación del auto que rechazó la demanda ejecutiva, contrariando así el categórico mandato contenido en el artículo 86 de la Carta Política en el sentido de no ser ésta viable cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. 3.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera los planteamientos hechos en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se dejen sin ningún efecto las providencias dictadas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de las cuales se inadmitió y luego se rechazó la demanda ejecutiva laboral promovida por Omar Lozano Tobar contra COLDEPORTES.
Frente a ese panorama, es claro que la decisión impugnada debe ser confirmada, para lo cual basta recordar que esta Sala de la Corte ha venido pregonando reiteradamente la absoluta improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de cualquier naturaleza, sean autos o sentencias. Así lo ha explicado: “De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. “La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita”.
Adicionalmente, las razones expuestas por el Tribunal refuerzan la improcedencia de la acción pues no es posible que ésta, que en esencia es un mecanismo residual y subsidiario que solo es dable activar en ausencia de mecanismos ordinarios de defensa, termine reemplazándolos y sustituyéndolos al arbitrio de los accionantes. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de ello, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de noviembre de 2004, dentro de la tutela presentada por Omar Lozano Tobar. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader gustavo josé gnecco mendoza eduardo lópez villegas luis javier osorio lopez francisco javier ricaurte gómez camilo tarquino gallego isaura vargas díaz maría ismenia garcía mendoza secretaria