CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11991 Acta No 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUZ STELLA ÁLVAREZ QUICENO contra el fallo de 29 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas a “al principio constitucional de confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el Decreto 0919 de 15 de octubre de 2004 que convoca a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento de Caldas y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión de la convocatoria y subsidiariamente, su inscripción para tal concurso.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente al servicio del Departamento, con vinculación legítima, con título de profesionalización e inscrita en el escalafón correspondiente; que por la fecha de vinculación y las funciones que desempeña, pertenece al régimen establecido en el estatuto docente por el Decreto 2277 de 1979; que el Departamento de Caldas atendiendo la reglamentación del Gobierno Nacional, mediante Decreto 0919 de 15 de octubre de 2004, convocó a concurso de méritos para docentes en la planta de cargos de la Secretaría de Educación al cual sólo podrán inscribirse los normalistas superiores, licenciados y profesionales, excluyendo de ese modo a los Bachilleres Académicos, Pedagógicos, Técnicos en Educación y Tecnólogos; que si se le aplica retroactivamente la Ley, se atenta contra sus garantías obtenidas legalmente; que se defrauda el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que el Decreto Departamental no establece la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso, lo cual constituye una “VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA”; que no se ha conformado la autoridad que por Ley le corresponde desatar las reclamaciones conforme al art. 17 del Decreto 1278 de 2002 lo que configura una violación al debido proceso, al derecho a la contradicción y a la doble instancia; que tanto el Gobierno Nacional, como el Departamental le están violando sus derechos a la “IGUALDAD, TRABAJO y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO” por sentirse excluida para participar en el concurso, sin que medie una justificación objetiva y razonable.
El 16 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas, para que en el término de (48) horas se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la acción y aportaran las pruebas decretadas de oficio. (fls. 17 y 18 ). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (fls. 63 al 75 ), se pronunció el Ministerio de Educación Nacional explicando en detalle las bases legales que soportan la convocatoria cuestionada mediante esta acción por lo que solicita “declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y además porque lo que se pretende controvertir son actos generales, impersonales y abstractos que fueron expedidos de conformidad con la Constitución Política: ” Aportó copia de la normatividad que rige esta materia.
A su turno se pronunció el Departamento de Caldas (fls 28 a 30 ), remitió las pruebas decretadas de oficio. Luego de exponer su argumentación legal y unas citas jurisprudenciales en materia Constitucional, solicitó se niegue la acción interpuesta por considerar no vulnerado ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 29 de noviembre de 2004 (fls. 77 al 85 ), el Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.
El sustento central del Tribunal para proferir su fallo, fue el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando de actos de carácter general, impersonal y abstracto se trate. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insiste en la viabilidad de la tutela, puesto que aduce, que los organismos accionados, mediante vías de hecho administrativas, violaron el debido proceso de su procurada; argumenta que la convocatoria está ordenada y precedida por normas inconstitucionales; señala que el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Departamento de Caldas citaron a un concurso sin que exista la posibilidad de acudir a la segunda instancia; que se violó el artículo 29 de la carta Política, se menoscabó los derechos adquiridos toda vez que la actora ingresó con anterioridad a la Ley 715 de 2001 y, que se desconocen pronunciamientos de constitucionalidad.
Solicita la revocatoria de la providencia recurrida. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. Sería redundante volver a analizar, como lo hizo el a quo, el carácter de las normas que rigen la convocatoria generadora de esta acción, ya que las mismas son de claro contenido general impersonal y abstracto, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo sin lugar a dudas optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera administrativa, se muestran extraños al escenario de tutela escogido por la demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden examinarse por el juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
En todo caso, la Sala no encuentra en la actuación del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, conducta lesiva de los derechos fundamentales que reseñó el actor en el escrito introductorio, pues de las pruebas arrimadas al expediente, se desprende claramente el carácter abierto que contiene la convocatoria al concurso de méritos sin que el mismo lleve envuelto vulneración de un derecho en particular.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10