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T-11989 (08-02-05) acto general e impersonalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 00919 de 2004Decreto 1278 de 2001Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11989 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11989 Acta No.14 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Marleny Noreña Giraldo con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES De manera sintetizada, la accionante considera que con la expedición del Decreto 00919 de 2004 correspondiente a la convocatoria a concurso efectuada por el Departamento de Caldas, se le transgreden los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Explica que actualmente pertenece a la planta de personal docente del Departamento accionado y está inscrita en el escalafón nacional; que cuando accedió a dicho servicio lo hizo cumpliendo con los requisitos que preveía la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que el régimen por aplicarles es el establecido en el Decreto 2277 de 1979.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004 a través del cual reglamentó la convocatoria a concurso que rige para la carrera docente y fijó los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación. Que a su vez el Gobernador del Departamento de Caldas expidió el Decreto 00919 de 2004 mediante el cual convocó a concurso de méritos para los docentes en la planta de cargos de la Secretaria de Educación, señalando que a estos solo podrían inscribirse quienes sean normalistas superiores, licenciados y profesionales, excluyendo a los bachilleres Académicos, Pedagógicos, Técnicos en Educación y Tecnólogos; que además no establece la procedencia de los recursos, los actos que son recurribles, ni el procedimiento para los mismos, convirtiéndose en una vía de hecho administrativa, vacío que tampoco ha sido abordado por el Congreso de la República ni por el Legislador Extraordinario.

Que en otros términos, se le está aplicando de manera retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y por ende, se le violan principios constitucionales de igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto se excluye del concurso a los directivos docentes que actualmente conforman la planta de personal sin que para ello medie justificación objetiva y razonable.

Por todo lo anterior solicita se ordene la suspensión de la Convocatoria a Concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes, establecida en el Decreto 00919 de octubre 15 de 2004; subsidiariamente se ordene la inscripción de la actora en el concurso de méritos para Directivos Docentes y Docentes en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el cual fue convocado por la Gobernación Departamental mediante el acto administrativo ya citado.

DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Manizales, corporación que ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Fue así como la Gobernación de Caldas mediante escrito que obra a folio 25 del cuaderno principal remitió un oficio en el que alega la improcedencia de la acción, en virtud a que la accionante cuenta con otros mecanismos de reclamación de los derechos; además precisa que con base en el Decreto 1278 de 2001 y en uso de sus facultades legales expidió el Decreto 00919 de 2004 mediante el cual convocó a concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos, cumpliendo de esta forma con lo ordenado por el Gobierno Nacional.

Destaca que el hecho de estar inscrito en el escalafón docente, en manera alguna significa que se tengan derechos de carrera, ni tampoco que el profesor automáticamente pueda ser incorporado a la planta de personal docente. DECISION DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Manizales al establecer que se controvierte la legalidad de un acto administrativo, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la actora cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo y además no sufre un perjuicio irremediable, destacando que por tratarse de la aplicación de la carrera administrativa, al momento de proveer los cargos habrán de predominar los factores objetivos para que la elección responda a las exigencias derivadas del cargo.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la actora formula su impugnación reiterando los argumentos que dieron pie a la misma, esto es que se halla ante una vía de hecho administrativa, que viola el debido proceso y la afecta de manera grave, pues contiene situaciones particulares y concretas que afecta los derechos de la tutelante quien ejerce el cargo en provisionalidad y al sacarla del concurso, le impiden el derecho al trabajo.

CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de ésta ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes de derechos intrínsecos e inalienables, que no se puedan proteger con los mecanismos jurídicos ordinarios, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable evento en el que operaría de manera transitoria.

Por ello reiterativamente se ha señalado que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia ni tampoco como la forma de suplir las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, ni para evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado en la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial competente, como lo pretenden la accionante.

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de un Decreto Departamental que como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y acierto y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción Contenciosa declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende y se logra demostrar una causal que imponga tal declaratoria.

Se trata entonces de cuestionar el comportamiento de la administración, que como ella misma lo explicó, se fundamenta en normas de orden legal y en el cumplimiento de directrices superiores, lo cual reiteramos, no compete al juez constitucional dirimir por cuanto la reclamación de ese tipo de derechos, puede y debe hacerse por las vías ordinarias de administración de justicia. Mientras tanto, e independientemente de que se ajuste al querer de los administrados, o que los afecte de manera personal e individual, la decisión del Departamento rige a plenitud, a menos que se pruebe que con dicha determinación se le causa al ciudadano corriente un perjuicio de carácter irremediable, que en términos de esta Sala, según se ha dicho en la sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 es: “ estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

( ) Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Y es que por el llano hecho de no reunir los requisitos exigidos gubernamentalmente para desempeñar determinado cargo, no se puede pregonar la irremediablidad del posible perjuicio que se llegue a causar, pues de prosperar la demanda contenciosa, la accionante obtendrá no solamente la nulidad de la decisión administrativa sino también el resarcimiento de los perjuicios que logre demostrar.

E incluso el que se crea afectado puede solicitar ante la propia jurisdicción contenciosa administrativa la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, medida a la que no aluden los actores y con la que de manera ágil, de llegar a darse el caso, la autoridad competente la impondría, evitando de esta forma los eventuales daños de todo tipo que se pudieran sufrir.

Sobre el particular tema que se analiza, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de radicación 11839 del 19 de enero de 2005 precisando: “ Resumiendo, se tiene que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, la de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales de carácter general, impersonal y abstracto, y la de contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de toas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación. ( ) Tampoco se infringen los derechos al debido proceso y a la educación porque no existe en el proceso prueba alguna de que el Gobierno, para expedir el Decreto 3238 de 2004, no se haya ajustado a las Leyes que con el mismo se están reglamentando, lo que además no puede ser definido por el juez constitucional de tutela, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, no se observa como se puede afectar el derecho a la educación del actor cuando no se le restringe, prohibe o coarta la posibilidad de acceder a concursos diferentes a los que se trate de proveer cargos para establecimientos educativos ” Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela propuesta por Marleny Noreña Giraldo contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11 11