Micelio
T-11987 (26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1305 de 1975Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11987 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIX XIOMARA OCHOA JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 18 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ÁREA DE PENSIONADOS.

I.

ANTECEDENTES Alix Xiomara Ochoa Jiménez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, educación y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Ministerio de Defensa le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre, el ex soldado David Antonio Ochoa Barrera; que a partir del 22 de abril de 1999 el Jefe de Área de Pensionados del Ministerio de Defensa le suspendió unilateralmente el pago de sus mesadas sin notificarle la decisión contra sus derechos adquiridos; que reclamó y le contestaron que ha perdido el derecho por cumplir la mayoría de edad, según el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975; que aportó los certificados de estudio del Tecnológico de Antioquia como requisito de dependencia económica hasta la edad de 24 años.

Sostiene que la actitud intransigente del organismo accionado le vulnera sus derechos fundamentales. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados que le están siendo vulnerados por la autoridad pública accionada. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó al Tribunal que el ex soldado del Ejército Nacional David Antonio Ochoa Herrera estaba pensionado por invalidez y con motivo de su fallecimiento se ordenó pagar el 50% de la prestación a su entonces hija menor de edad Alix Xiomara Ochoa Jiménez; que al arribar ésta a la mayoría de edad, el 21 de abril de 1999, la retiró de la nómina de pensionados, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1305 de 1975; que pese a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que debe rechazarse la acción impetrada, por improcedente (folios 36 y 37).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela se propone cinco años después de haberse vulnerado supuestamente el derecho reclamado, lo que demuestra que en ese lapso la solicitante del amparo contó con medios económicos para sobrevivir y que dejó pasar el tiempo para interponer las acciones judiciales pertinentes, lo que va en contravía de lo dispuesto en la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000 (folios 40 a 44).

Insatisfecho con la decisión el apoderado de Alix Xiomara Ochoa la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 51). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Área de Pensionados, que le restablezca el pago de la sustitución pensional del ex soldado David Antonio Ochoa Herrera, cuestión que, en realidad, corresponde a un conflicto de estirpe netamente jurídico en torno a la legalidad del acto administrativo por medio del cual se suspendió el pago de la referida prestación, lo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto constitucional anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el reconocimiento de los derechos solicitados por la peticionaria, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que, se reitera, está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se reanude el pago de una sustitución pensional, lo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para el efecto.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones, aparte de las expresadas por el Tribunal, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4