Micelio
T-11983 (07-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 11983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11983 Acta No. 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA y EDUARDO ENRIQUE MEZA CABALLERO contra el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 22 de noviembre de 2004, en la tutela que los impugnantes instauraron contra la DIRECCIÓN REGIONAL ZONA 3 – BARRANQUILLA- DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENITENCIARIA Y CARCELARIA –INPEC-.

I.

ANTECEDENTES 1.- LUIS EDUARDO HIGUITA y EDUARDO ENRIQUE MEZA CABALLERO interpusieron acción de tutela contra la DIRECCIÓN REGIONAL ZONA 3 – BARRANQUILLA- DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENITENCIARIA Y CARCELARIA –INPEC- con el fin de que se les tutele “principalmente nuestro derecho constitucional fundamental a la igualdad, ordenando a la Dirección Regional INPEC- zona Norte, contestar nuestras solicitudes de libertad preparatoria y franquicia preparatoria de igual forma que contestó la del señor DAIRO GUZMÁN MURCIA, es decir concediéndonos los beneficios en mención” (folio 2 cuaderno 1). 2.- Fundaron sus pretensiones en que mediante Resolución No 114 del 19 de diciembre del 2003, la Dirección regional del -INPEC- Zona 3 de Barranquilla “resolvió conceder al interno DAIRON GUZMÁN MURCIA el beneficio de franquicia preparatoria, muy acertadamente, ya que reunía todos los requisitos establecidos por la ley”; que DAIRON GUZMÁN MURCIA fue condenado por el mismo delito cometido por ellos; que hace más de dos meses enviaron la “respectiva documentación a la Dirección Regional en Barranquilla( ) para que se nos resolvieran las solicitudes, sin que hasta la fecha hallamos recibido notificación alguna” (folio 1 ibídem). 3.- La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo constitucional impetrado al advertir, en suma, que “a folios 32 y 36 del cuaderno de tutela aparecen con fecha del 8 de noviembre del hogaño, la respectiva contestación a las peticiones formuladas por los accionantes( ) pues, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer, ya que con los escritos aportados se cumplió el objeto que perseguía la presente acción de tutela” (folio 41 ibídem). 4.- Contra dicha providencia los accionantes impugnaron (folio 43 ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal, por cuanto lo que procuraron LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA y EDUARDO ENRIQUE MEZA CABALLERO al ejercitar la acción de tutela fue que la DIRECCIÓN REGIONAL ZONA 3 – BARRANQUILLA- DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENITENCIARIA Y CARCELARIA –INPEC- diera respuesta a la petición de concederles el “beneficio de Franquicia Preparatoria”, ya se efectuó por parte de la entidad accionada, conforme se desprende de la copia de los oficios con números 005881 y 005882 ambos fechados el 8 de noviembre de 2004, cuyo contenido fue dado a conocer a los accionantes el 9 de noviembre de la misma anualidad, de manera personal según las actas de notificación que militan a folios 33 y 35 En tal virtud y dado que lo que perseguían LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA y EDUARDO ENRIQUE MEZA CABALLERO se cumplió, carece de objeto y finalidad la presente acción. Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de noviembre de 2004. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia