CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11981 Acta Nº. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS OSORIO CARDEÑO contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo constitucional pretendido contra la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL).
ANTECEDENTES El citado accionante presentó escrito de tutela contra la Policía Nacional, en el que solicita se le amparen los derechos “a la igualdad, dignidad humana y trabajo”, que en su sentir le vulnera esa institución al no admitirlo para realizar curso de Policía Profesional. En sustento de su acción expone el solicitante que atendiendo una convocatoria nacional participó en un concurso para ingresar a la Policía Nacional, y con ese fin aportó la documentación exigida y concurrió a todos los exámenes correspondientes, los que aprobó; que no obstante ello se negó su admisión, so pretexto que presentaba un problema severo en la columna vertebral, que consistía en “pinzamiento del espacio intervertebral L4, L5, L5-S1”, diagnosticado por una médica adscrita a la IPS Dinámica; motivo por el cual, por su cuenta, acudió a otros especialistas, con el resultado que para ellos no tenía el trastorno que decía el médico de la Policía, sino “( ) un abombamiento del anillo fibroso, caso común entre todas las personas y que no constituye incapacidad ni presente ni futura y menos es impedimento para desempeñar cualquier labor por pesada o riesgosa que sea (…)”; que a pesar de dar a conocer a la Policía esa circunstancia se reiteró el rechazo a su ingreso.
A la tutela se le dio el trámite de rigor en primera instancia. La accionada al pronunciarse sobre ella manifestó, en síntesis, que la admisión o no de un estudiante se rige por las normas legales que cita y es discrecional de la institución, que los únicos exámenes válidos son los practicados por sus médicos, y que con su decisión no ha violado ningún derecho fundamental del actor.
El Tribunal del conocimiento decidió la tutela con la sentencia impugnada por el accionante, y para negar el amparo reclamado, luego de referirse y transcribir la norma constitucional que la consagra y la legal que enumera las causales de improcedencia de dicha acción, expresa que al estar demostrado que la Policía Nacional tenía un motivo serio y razonable para vetar el ingreso de aquél, como es la posible existencia de una deficiencia en la columna vertebral, no puede concluirse que con esa determinación le esté violando un derecho constitucional fundamental, y que la circunstancia que otros exámenes médicos no den cuenta de esa lesión, no permiten llegar a deducción contraria porque la sala …”carece de la autoridad científica necesaria para sostener, con certeza, cual es o no la evaluación médica acertada o correcta. ” (fl. 49).
SE CONSIDERA Como lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, no encuentra la Corte que la accionada con su decisión de no admitir al accionante al curso para Policía Profesional haya vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicitan, porque el motivo que se adujo para ello no puede calificarse de arbitrario o ilegítimo, ya que esta fundado en el diagnóstico del Profesional Médico al que la Policía Nacional le asigna dictaminar sobre el estado de salud de los aspirantes y de acuerdo con el cual éste presenta “pinzamiento del espacio intervertebral L4, 1% L5 – S1” (Fl. 40 ).
Circunstancia que, como se expone en el escrito de réplica a la tutela, implica que a Julián Andrés Osorio Cardeño se le tuviera como no apto para el ingreso a la institución, pues el artículo 69 del Decreto 1796 del 2000 prevé que: “ son causales de no aptitud además de las enumeradas, todas aquellas lesiones o afecciones que ocasionen incapacidad absoluta y relativa ”.
(fl. 42). Para esta Sala de la Corte la aludida regulación legal en ningún momento desconoce los derechos al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, ya que es razonable y obvio que para el desempeño de cualquier oficio se exijan determinados requisitos, así como superar ciertas pruebas, que para la función que cumple la accionada y la actividad a la que aspiraba el tutelante bien pudo ser uno de ellos la ausencia de trastornos en la salud.
En consecuencia, para el caso, el rechazo del impugnante a participar del curso convocado por la Policía Nacional, no puede entenderse como un desconocimiento a los mencionados derechos constitucionales, sino que tal determinación es fruto de no haber superado todas las pruebas que lo habilitaban para ser llamado al mismo; y el hecho de que el actor a través de otros conceptos médicos pretenda controvertir el dictamen que acogió la institución para sustentarla, no modifica la conclusión a que se llega, porque es indiscutible que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para entrar a dilucidar cuál de ellos es científicamente el más acertado.
En virtud de lo anterior se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5