Doctor Radicación No. 11978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11978 Acta No. 47 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO VANEGAS MONTENEGRO contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Vanegas Montenegro instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP “ISA” en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado, en sentencia del 3 de noviembre de 1995, condenó a la demandada a pagarle una pensión sanción; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 1995, corrigió la decisión de primera instancia; que dicha sentencia fue recurrida en casación y la Corte Suprema de Justicia no la casó; que continuó cotizando al ISS para obtener su pensión de vejez por ser compatible con la pensión sanción; que el ISS lo pensionó desde el 1º de febrero de 2000; que a partir de febrero de 2000 Interconexión Eléctrica S.A. ESP “ISA” sólo le pagó la diferencia entre las dos pensiones; que en consecuencia promovió un proceso ejecutivo en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín contra la empresa para que le pagara la pensión sanción en forma completa; que el referido Juzgado libró mandamiento de pago que se notificó a la ejecutada, la cual propuso excepciones; que el Juzgado, en providencia del 10 de agosto de 2004, declaró no fundada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución; y que por apelación de la demandada la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del Juzgado.
Sostiene que en el referido proceso ejecutivo laboral el Tribunal desconoció que la pensión sanción que como trabajador oficial le otorgó Interconexión Eléctrica S.A. ESP “ISA”, a partir del 7 de enero de 1992, estaba regida por la Ley 171 de 1961 y le había sido concedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que anule la providencia del 12 de octubre de 2004 y, en su lugar, que la sustituya por otra dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, decisión que deberá respetarle tales derechos, sin perjuicio de cualquiera otra determinación que se considere pertinente para ampararlos efectivamente.
Los intervinientes no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 12 de octubre de 2004, de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EDUARDO VANEGAS MONTENEGRO contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6