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T-11977 (08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 18 Tutela N° 11977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11977 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Sala la impugnación formulada por HERNANDO SÁNCHEZ HENAO, representante legal de la sociedad comercial denominada Industrias Sánchez Rodríguez Limitada –Insaro Ltda.- contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 30 de noviembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El señor Héctor Ramírez Zarate, actuando en calidad de representante legal de la sociedad comercial denominada Industrias Sánchez Rodríguez limitada –Insaro Ltda.- contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado por las autoridades acciconadas, en el proceso ordinario laboral que allí se adelanta, promovido por Leocadio Sapuy Ome contra la sociedad “Gaseosas Condor Ltda.”, en que resultó afectado el establecimiento comercial denominado “Fábrica de Gaseosas Condor”.

Como apoyo de su petición señaló que el 17 de enero de 1996 se llevó a cabo ante la inspección de trabajo y seguridad social del municipio de la Plata (Huila) diligencia de conciliación prejudicial laboral entre Sapuy Ome y Gaseosas Cóndor, la cual fue aprobada por el respectivo funcionario; posteriormente, el 15 de octubre de 1999, desconociendo la conciliación en mención, Sapuy Ome, citó a diligencia de carácter laboral a la Inspección de trabajo y seguridad social del municipio de Garzón(Huila) a Javier Fernando Lara, éste no compareció, por lo que se procedió a dejar constancia de su incomparecencia, pero, no se indicó si había sido citado a título personal o como representante de alguna persona, tampoco se dejó constancia de los hechos, pretensiones ni liquidación, de la reclamación laboral.

No obstante lo anterior se inició proceso ordinario laboral, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva contra la sociedad denominada “Gaseosas cóndor limitada”, en el que se citó a Alicia Sánchez y, sin tener en cuenta que esta sociedad no existe, que se desconoce el representante legal y que las pretensiones presentadas ya habían sido conciliadas la demanda fue admitida.

El Juzgado no tuvo en cuenta que con la demanda se allegó escritura pública que contiene contrato de hipoteca entre Leocadio Sapuy Correa, padre del demandante, con la sociedad comercial denominada legalmente “Insaro Fábrica de Gaseosas Cóndor”, en el que se indica la razón social que difiere de la señalada en la demanda y que el representante legal no es Alicia Sánchez sino Alberto Castillo Orozco.

En la escritura pública está registrado que la sociedad mencionada tiene una sucursal en Neiva, inscrita del establecimiento de comercio, denominado Fábrica de gaseosas Cóndor. Además, el poder otorgado al apoderado carecía de presentación personal ante autoridad competente y así fue aceptado; tal irregularidad fue subsanada en la primera audiencia de trámite sin que se presentara inconveniente alguno al respecto.

Se vulneró el derecho del debido proceso ya que en el proceso ordinario laboral se impidió que la sociedad propietaria –Insaro Fábrica de Gaseosas Cóndor- de Fábrica de gaseosas cóndor se enterara del proceso y en consecuencia impidió el ejercicio del derecho de defensa, lo que trajo consigo una serie de errores al interior del proceso que empezaron con la admisión de la demanda, como fue su notificación, pues como esta no se pudo surtir, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada y antes de realizar la publicación del edicto emplazatorio se designó curador ad litem, el cual no cumplió con los deberes que la aceptación de la designación le exigían, pues no ejerció la debida defensa, de tal manera que guardó silencio absoluto; el demandante solicitó dos declaraciones que, llevadas a cabo se pudo apreciar que con estas no se demostró la existencia del contrato alegado ni los extremos temporales del mismo.

Así las cosas, el proceso culminó con sentencia que no hizo pronunciamiento alguno sobre el acta de conciliación previamente firmada y aprobada, y fue desfavorable para la parte demandada a quien se condenó al pago de prestaciones sociales. Con base en esta decisión el demandante solicitó judicialmente su ejecución, con lo que obtuvo el decreto de una medida cautelar sobre los bienes activos del establecimiento comercial denominado “fábrica de gaseosas cóndor” que funciona en la ciudad de Neiva y que es propiedad de la sociedad que representa el actor, “Insaro Ltda.”, causando perjuicios económicos de esta manera a una persona jurídica que no fue parte en el citado proceso.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que deje sin efecto la actuación surtida por el Juez segundo Laboral del Circuito de Neiva desde el auto en que admitió la demanda, inclusive. 2-. La Sala Civil familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

Indicó la Sala al examinar las piezas procesales allegadas por la parte actora “La anterior reseña procesal evidencia que el juzgado accionado agotó todas las etapas procesales tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo, advirtiéndose que la parte demandada estuvo debidamente representada por un Curador Ad-litem, sin que se vislumbre por parte alguna, vulneración al debido proceso.

Además que la parte demandada concurrió a unas de las etapas procesales, teniendo oportunidad de ejercer sus derechos en debida forma. Ahora, si bien es cierto que el demandante citó en su demanda a la sociedad GASEOSAS CONDOR LTDA también lo es que no es excusa válida la afirmación del señor JHON CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el escrito allegado a la tercera audiencia de trámite, en el sentido de que él no era el representante legal de GASEOSAS CONDOR LTDA porque ésta no existía ni concordaba con el nombre de la sociedad que representa INSARO LTDA con sucursal en Neiva, dueña del establecimiento de comercio “Gaseosas Cóndor” para desatender totalmente el litigio, porque dentro del proceso obraban pruebas fehacientes que indican lo contrario.

Entre ellas se destacan: el Acta de conciliación Nro. 010 del 17 de enero de 1996, en donde actuó la señora Adela Sánchez Henao, en calidad de administradora de la agencia “Gaseosas Cóndor”, quien no hizo ninguna observación respecto a la entidad que representaba, si era una sociedad o establecimiento comercial y La Escritura Pública Nro. 5.583 del 2 de diciembre de 1999, donde se constituyó una hipoteca a favor dela Fábrica de Gaseosas Cóndor, en la que aparece el Certificado de la Cámara de Comercio de Neiva, Nro. 25652 de la sociedad Insaro Ltda. De otra parte, es de señalar, que la dirección que indicó el señor Leocadio Sapuy Ome, tanto en la demanda laboral como en el ejecutivo, es la misma que señala el actor en el libelo de la tutela y la que aparece en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio aportados al proceso ordinario laboral, además de que, fueron varias las gestiones que realizó el Despacho para lograr la notificación de la parte demandada, cosa distinta, fue que ésta hizo caso omiso a los llamados, con los resultados desfavorables ya conocidos” Termina la Sala indicando que en la situación que se analiza no se dan los supuestos para que se configure vía de hecho, por lo que no se accede al amparo peticionado. 3-.

Inconforme el accionante cuestionó el fallo anterior, e insistió en sus argumentaciones iniciales sobre la estructuración de vía de hecho. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con la que culminó el citado proceso ordinario laboral.

Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por Héctor Ramírez Zarate, actuando en calidad de representante legal de la sociedad comercial denominada Industrias Sánchez Rodríguez limitada –Insaro Ltda.- contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria