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T-11975 (07-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 11975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11975 Acta No. 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELINA FRANCISCA CORONADO Y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 23 de noviembre de 2004, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “responder las peticiones de fondo; expidiendo y entregando los certificados de tiempo de servicio y los certificados de no pago de cesantías parciales, ( ) al departamento de Córdoba-Gobernación de Córdoba; responder de fondo las peticiones, de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales, invocadas ante la misma.

( ) adelantar los trámites presupuestales requeridos, para cancelar las cesantías parciales ( ), más la indexación. ( )” (folio 16) y, en consecuencia, “adelantar los trámites, presupuestales correspondientes y hacer los giros necesarios para atender las peticiones” (ibídem); ELINA FRANCISCA CORONADO Y OTROS, a través de apoderado presentaron acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar violados sus derechos fundamentales, “establecidos en los artículos 86, 23, 13, 15 y 29 de la Constitución Nacional” (ibídem).

Fundaron sus pretensiones, en suma, en su condición de docentes desde el año de 1978; en que “tienen sus cesantías acumuladas desde su vinculación, que a pesar de reunir los requisitos exigidos por la ley, no se les ha tenido en cuenta, para la liquidación, reconocimiento y pago de las mismas, a diferencia de los demás empleados de Departamento, específicamente los de la gobernación de Córdoba, a quienes sí se les han cancelado las cesantías parciales” (folio 2) Agrega que a pesar de haber elevado varias solicitudes les fueron resueltas desfavorablemente y que por ello “la conducta de la entidad demandada, presuntamente sustentada en el acatamiento de normas legales vigentes en materia presupuestal, viola derechos fundamentales como el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de petición, información, debido proceso administrativo, a mas de algunas garantías constitucionales como la protección especial a las personas, a las de tercera edad, pues mientras a otros trabajadores, cobijados por las mismas disposiciones, se les ha reconocido y pagado las cesantías parciales ( ) (folio 7).

El Tribunal se abstuvo de tutelar el amparo solicitado por los accionantes por considerar que “sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ” (folio 176); porque como reiteradamente lo ha sostenido la Corte “la acción de tutela es de carácter residual, por tanto resulta inadecuada cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia “(folios 176 y 177); estimando además el ad quem, que ”el accionado Departamento de Córdoba, a través de la Secretaría de Gestión Administrativa, ha respondido que para poder expedir los certificados solicitados, cada solicitante debería cancelar la suma de $5.500,oo ( ).

En el expediente brilla por su ausencia que los accionantes hayan consignado los emolumentos requeridos para así poder obtener dichas certificaciones” (folio 179). Por otro lado, dijo el Tribunal, lo que se pretende según las peticiones es el reconocimiento y pago de cesantías parciales, lo cual “no involucra el núcleo esencial del derecho de petición, pues se encuentra por fuera del alcance de éste” (folio 179); y en relación con el trato discriminatorio de que fueran objeto por parte del Departamento, al expedir certificaciones a algunos e incluso cancelarles las cesantías manifestó, que “ello ha debido ser que aquellos cumplieron con los requisitos señalados para que se les pudiere hacer efectivos sus acreencias laborales” (folio 179).

Al sustentar la impugnación, la apoderada de los accionantes afirma que lo manifestado por el Tribunal “ no corresponde, con lo que aquí se solicita, teniendo en cuenta que la acción de tutela invocada no se interpuso como proceso alternativo o sustitutivo, sino por la clara, manifiesta y abiertamente violación de los derechos fundamentales, ” (folio 184); aduciendo, que el Tribunal “insiste en desconocer la pruebas aportadas, teniendo en cuenta que los recibos de pago no solo fueron aportados en forma original, sino también fueron anexadas las copias de los mismos precisamente porque según la Secretaría Administrativa, no se había consignado.” (folio 186).

Además, de que “no se tuvieron en cuenta las pruebas, sino que no hubo claridad, en el sentido de que el reconocimiento de las prestaciones, se esta haciendo es con base en la protección del derecho de petición, y el derecho de igualdad.” (folio 188). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por los accionantes, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, o para obtener con ella como lo pretende la actora, que se adelanten los trámites para que se adicione el presupuesto de la vigencia requerida, para “hacer los giros necesarios para atender las peticiones” (folio 16).

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se cancelen las cesantías y se pague indexación, ordenando para lo mismo, “adelantar los trámites, presupuestales correspondientes” (folio 16), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, a la igualdad, a la información y vivienda digna, dado que el pago de prestaciones de carácter económico, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia