Micelio
T-11973 (08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema de Justicia 6 Tutela 7382 6 República de Colombia Suprema de Justicia Tutela N° 11973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No.13 Radicación 11973 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ANA JAIDY DIAZ DE LOZANO contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela seguida por la recurrente a La NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y dignidad humana supuestamente violados a la señora Díaz de Lozano por los organismos públicos demandados al no darle respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en el sentido de que en su cómputo se incluyeran algunos factores prestacionales que no fueron tenidos en cuenta. 2.

Aduce la libelista que en su calidad de docente fue pensionada por el Departamento del Tolima, con base en la Ordenanza 57 de 1966, pero en la liquidación respectiva no se incluyeron algunos factores como primas de navidad, de vacaciones y académica, entre otras, desconociendo de esa forma pronunciamientos del Consejo de Estado. Que solicitó la reliquidación del caso, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta, con lo cual se están violando sus derechos.

Pide la accionante que se conmine a las accionadas para que respondan la petición presentada. 3. El Departamento del Tolima rindió informe ante el Tribunal en el que manifiesta que la petición fue resuelta mediante Resolución 0786 del 23 de septiembre de 2002, donde se señaló que no era posible acceder al reajuste reclamado. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que el Departamento del Tolima atendió la petición de la actora haciéndole saber que la reliquidación correspondía hacerla a la Nación Ministerio de Educación Nacional. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien aduce que el acto no le fue notificado y que esta diligencia forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión recurrida basta decir que en el presente caso no se ha configurado la violación del derecho reclamado, dado que a folios 29 y 34 del expediente aparece que el Departamento del Tolima contestó la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación presentada por la accionante.

El hecho de que esa respuesta se haya producido extemporáneamente, en ningún caso significa que la impugnante tenga razón pues a partir de ese momento quedó definitivamente superada y purgada cualquier violación que se hubiese dado con anterioridad. La Sala no comparte la apreciación de la recurrente en cuanto a que la falta de notificación personal de la resolución que dio respuesta a la petición constituye un desconocimiento a la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la C.P., porque esa diligencia no forma parte del núcleo esencial del mentado derecho, como sin lugar a dudas se infiere de dicho texto normativo.

De todas formas, con la agregación del documento al expediente, el 24 de noviembre de 2004 se asume que quedó notificado el acto de marras, subsanándose así las omisiones que se hayan presentado en ese sentido, lo que implica que sería del caso dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es decir, declarar infundada la solicitud.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Educación Nacional, la acción es improcedente por cuanto la petición no se dirigió ante esta entidad. III. DECISIÓN En mérito de ello LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones esbozadas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de noviembre de 2004, dentro de la tutela promovida por Ana Jaidy Díaz de Lozano. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria