Micelio
T-11963 (02-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela N° 11963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 12 Radicación No. 11963 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 3 de diciembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por ALCIDES CORTÉS ARIAS, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad a las garantías constitucionales, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL (Tolima), el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por incurrir en vías de hecho.

Como consecuencia de la protección reclamada, solicita se ordene al Tribunal revocar la decisión del 12 de octubre de 2004, suspender la diligencia de entrega del inmueble programada para el 26 de noviembre del mismo año y, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que las entidades financieras accionadas iniciaron en su contra. 2.

Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, que el debido proceso ha sido vulnerado por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BCH instauró en su contra en el juzgado accionado, no se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto el proceso no fue suspendido ni terminado, ni se había definido la forma como se aplicó el alivio a la deuda hipotecaria que tenía con esa entidad financiera, razón por la cual considera que los funcionarios incurrieron en una vía de hecho por inaplicación de la ley y por ir en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el tema, con mayor razón si se ha pedido la terminación del trámite y la nulidad del mismo, solicitudes que en todo caso no tuvieron eco, amén de que la decisión de adjudicar el bien inmueble al banco ejecutante conlleva el despojo de su vivienda, causándole con ello un perjuicio irremediable. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Trajo a colación un precedente suyo que le sirvió de sustento para denegarla. Concluyó, de otra parte, que en el caso estudiado está corroborada la existencia de la reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera, la cual arrojó la suma de $5’005.260,86, cantidad que no se probó hubiera alcanzado para solucionar las cuotas adeudadas hasta el 31 de diciembre de 1999, más si se tiene en cuenta que el accionante confesó que dejó de pagar la cuotas a partir de junio de 1998, es claro que no podía terminarse la actuación para imponer al ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, pues esta determinación solo podría acordarse con su acreedor a través de la reestructuración del crédito, convenio que no se acreditó, por el contrario, lo que hasta último momento informó Central de Inversiones S.A., es que la obligación crediticia presenta 103 cuotas en mora. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior. Manifiesta que a la acción de tutela se anexó copia de la solicitud de reestructuración del crédito presentada el 30 de enero de 2000 al BCH, requisito único exigido por la ley para dar por terminado el proceso. Que no hay correspondencia entre la información que el Banco suministró a la Superintendencia Bancaria y al Juzgado que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, pues a la primera informa un saldo del crédito (UVR 207.169.8229) inferior a la cantidad informada al despacho judicial de marras (UVR 302.191.88), lo que en el terreno práctico conlleva la capitalización de intereses.

Anota que el primero se muestra conforme a la interpretación de la Ley marco de vivienda, esto es, la Ley 546 de 1999. Afirma que en la providencia impugnada se pierde de vista que el querer del legislador era que el alivio fuera aplicado a disminuir el saldo de capital y condonar los intereses moratorios, lo que al no ser aplicado a cabalidad por las casas de préstamos hipotecarios, se promovería un peculado en razón de la retribución que hace el Estado en títulos TES del monto del alivio.

Por otro lado, sostiene que la estimación que hizo la Sala de Casación Civil en cuanto que la reestructuración de la obligación requiere acuerdo entre las partes, lo cual no se acreditó, puesto que hasta último momento CISA informó que el crédito presentaba una mora de 103 cuotas, tal parece que la Sala de Casación Civil no verificó la correspondencia enviada al BCH el 30 de enero de 2000 y a la Superintendecia Bancaria (Fl. 6), en donde el accionante propuso acogerse a la reestructuración del crédito, solicitud que tuvo una respuesta negativa.

Además, que a CISA se le propuso cancelar el total de la deuda con $25’000.000,oo, propuesta que tampoco tuvo acogida favorable según se desprende de la respuesta que ese organismo crediticio dio al accionante a través de la misiva del 23 de marzo de 2004 y que obra a folios 9 al 22. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2004 y, en su lugar, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del accionante programada para el 26 de noviembre de 2004, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que las entidades financieras mencionadas adelantan en contra del tutelante.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por ALCIDES CORTÉS ARIAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria