CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11959 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11959 Acta No. 12 Bogotá D.C., primero (1o) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presentó José Joaquín Prada Vásquez dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, el mencionado accionante solicitó se disponga que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ordene que una entidad especializada en aparatos ortopédicos y de rehabilitación, le practique los procedimientos de medición y adaptación de una nueva prótesis del brazo derecho, para recuperar la normalidad funcional del mismo.
Especifica que laboró al servicio del IDEMA por espacio de 12 años, 5 meses y 20 días habiendo sufrido un accidente de trabajo que le originó la pérdida del brazo derecho, razón por la que debe utilizar permanentemente una prótesis ortopédica que le fue suministrada por la entidad ya mencionada hasta la fecha de su liquidación, pues de allí en adelante lo ha hecho el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien además le concedió desde julio de 2002 una pensión por despido injusto.
Agrega que en virtud a los cambios fisiológicos de su organismo, la prótesis que utiliza no le presta ayuda para atenderse por sus propios medios e incluso para atender labores que le permitan lograr un mejor sustento económico para su familia. Finalmente acepta haber impetrado directamente del Ministerio accionado, el cambio de la prótesis y haber obtenido respuesta negativa con base en un concepto de la oficina jurídica, olvidando que de acuerdo con el Decreto 1675 de 1997 le correspondería al IDEMA atender la seguridad social derivada de las pensiones por despido injusto.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada inicialmente ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, en donde se extravió, razón por la que se ordenó su reconstrucción, y una vez lograda esta, se remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corporación que la admitió ordenando dar traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.
Fue así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo remitió un oficio en el que asegura que no hay derecho fundamental que se le haya vulnerado al actor, pues explica que desde 1968 cuando aquel prestaba servicios al Instituto de Fomento Algodonero, recibió una indemnización como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, al igual que se le suministró la prótesis que requería. Que posteriormente el IDEMA lo vinculó hasta el 29 de abril de 1969 cuando culminó la relación laboral.
Que en 1970 y sin que mediara el deber legal, se atendió la petición concerniente a la prestación de servicios médicos, contrariando la Resolución 549 de 1970 que se hallaba ejecutoriada y que había señalado “..7) En cuanto a los servicios médicos, hospitalarios y ortopédicos para el tratamiento adecuado de la pérdida del brazo derecho, el INSTITUTO está a paz y salvo con el señor PRADA por cuanto:a) Mediante la Resolución No. 169 de septiembre de 1967, se le reconoció al señor PRADA VASQUEZ la suma de $31.843 de acuerdo al concepto médico y en concordancia con el Laudo Arbitral vigente. b) Posteriormente el señor PRADA VASQUEZ ha recibido toda la atención necesaria para el tratamiento adecuado de la pérdida de su brazo..” Precisa que para la fecha de liquidación del IDEMA, en 1997, el accionante no se hallaba vinculado con dicha entidad y por ende ésta no debía asumir ninguna de las prestaciones que se le reclamaban.
Que en 1998 el accionante presentó una tutela que fue fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca tutelando el derecho de petición, decisión que en su momento fue mal interpretada por la entidad, pues profirió la resolución 00471 ordenando la remisión del señor Prada a las autoridades competentes para que hicieran las valoraciones de rigor asumiendo el costo de éstas y de los exámenes a que hubiere lugar, sin que a ello estuviere obligada legal ni judicialmente, pues ni la ley ni la sentencia de tutela así lo prescribían.
Que además en la actualidad cualquier reclamación relativa a la salud del actor no correspondería asumirla al Ministerio, en virtud a que siendo este pensionado, eligió la EPS del ISS. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004 denegó el amparo solicitado al considerar que en el plenario no reposa la prueba acerca de que el derecho a la vida o a la integridad física del actor se encuentren amenazados.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos.
A su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio de carácter irremediable De tal suerte que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando exista la posibilidad de estarse violando o poniendo en peligro derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, porque, se reitera, la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que el titular del presunto derecho infligido debe acudir.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 ha señalado: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Vale decir que el Juez Constitucional debe establecer primero si el derecho que se considera amenazado o vulnerado es de orden fundamental, luego, si no existen mecanismos judiciales que lo protejan y finalmente, si a pesar de contar con otros medios de defensa, de no imponer un correctivo inmediato, se le causaría al titular del mismo, un perjuicio irreparable.
Bajo los anteriores señalamientos es preciso decir que el derecho a la salud o a la seguridad social como tales, no pertenecen al grupo de los denominados fundamentales; sin embargo cuando ellos se ven directamente ligados al de la vida, no hay duda que son básicos y por consiguiente para su protección es válido acudir a la acción de tutela.
Ahora bien, en el presente caso es de recibo respaldar la decisión del a quo, pues no aparece en el plenario la demostración acerca de que sea de tal trascendencia el cambio de la prótesis, que sin ella se ponga en peligro la existencia del señor Prada o que por lo menos sus condiciones de vida se hayan perjudicado a tal punto que de no imponer el amparo deprecado, se le causaría un traumatismo irreparable.
No puede perderse de vista que el cambio de modus vivendi del actor ocurrió desde 1967 cuando padeció el infortunado accidente que lo dejó sin su miembro superior, lo cual significa indudablemente que por espacio de casi 40 años, ha sobrevivido con una prótesis que le fue suministrada por la entidad empleadora del entonces, obligación que posteriormente asumió el IDEMA, bajo unos criterios bien discutibles.
De otra parte es necesario decir que a pesar de la categoría de los derechos invocados por el accionante, este cuenta con otro recurso judicial al que puede acudir, pues la administración central manifestó la decisión de no conceder el cambio de prótesis solicitada, fundada en unos argumentos fácticos y jurídicos perfectamente válidos, consignados en un acto administrativo que se presume ajustado a la ley y cuya nulidad puede incoarse ante la autoridad judicial competente, en procura de lograr la concesión del derecho que se busca a través de la tutela.
Son las anteriores precisiones las que de entrada hacen improcedente la presente acción, amén de que al estar actualmente el actor cobijado por la protección de una EPS, es fundada la apreciación de que la asunción de la obligación reclamada pueda recaer en dicho ente de seguridad social. Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que José Joaquín Prada Vásquez le instauró a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10