CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 11955 Acta No 12 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por JOSE BERNARDO SIERRA GONZALEZ y MARIA ALEXANDRA SALAZAR SUAREZ, por intermedio de apoderado, contra el fallo de 3 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Los señores JOSE BERNARDO SIERRA GONZALEZ y MARIA ALEXANDRA SALAZAR SUAREZ por intermedio de apoderado judicial instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la doble instancia. Los hechos en los que fundaron su ejercicio, se resumen así: Que en proceso ejecutivo adelantado por Granahorrar, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, falló en su contra y omitió ordenar la consulta debida por estar representados mediante CURADOR AD LITEM, no obstante la petición que en tal sentido formuló la parte ejecutante;
Que el 17 de octubre de 2003 solicitaron sin éxito la tramitación de un incidente de nulidad, que tampoco prosperó en el tramite de los recursos de reposición y apelación; que las razones plasmadas por el Tribunal al desatar el recurso de apelación son equivocadas y contrarias a las normas procesales; Que por tal razón tanto el a-quo como el Tribunal accionados incurrieron en vías de hecho y por lo tanto están pidiendo protección constitucional.
Consecuencialmente solicitan “…PRIMERO.- Que se protejan los Derechos Fundamentales, enunciados en el exordio y descritos y sustentados en los Hechos, ORDENANDO se dejen sin efecto, ni valor, todas las actuaciones del Juzgado 29 Civil del Circuito, efectuadas con posterioridad a la negación de la Instancia de Consulta”. 2.- Por auto de 23 de noviembre del pasado año, (fl 20 y 21, cdno de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales, a las partes y a los terceros, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa.
Los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 3 de diciembre último, mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar en lo pertinente que: “…Por consiguiente, por más reparos que se le puedan hacer, lo cierto es que los accionantes no interpusieron los medios de impugnación y defensa que cabían contra la actuación procesal surtida, que de haber sido utilizados oportunamente habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se reitera, no procede en sede de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 44 al 49 el señor apoderado de los accionantes, impugnó la providencia anterior.
Las razones de su inconformidad se sintetizan en que mientras no se surta el grado de consulta que ha debido ordenar la sentencia del a-quo, la misma no adquiere firmeza, haciendo imposible hablar de cosa juzgada, no siendo por lo tanto acertado predicar que el proceso se encuentre terminado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que los accionantes persiguen es revivir un proceso que terminó con el remate y el auto aprobatorio del mismo, queriendo enmendar la inactividad que en tiempo ha debido ejercer la defensa no obstante estar noticiados por parte de los peritos avaluadores de la ejecución en curso. Considera la Sala que es improcedente, reintentar una nueva instancia para dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo por los despachos aludidos, por cuanto como se ha reiterado, no resulta viable que el juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8