CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11951 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11951 Acta No. 12 Bogotá D.C., primero (1o) de febrero de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Victoria Rosa López Colon en calidad de gerente general de la Caja de Previsión Social, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en el que se vinculó oficiosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Narra la impugnante que el señor Edgar Torres interpuso en contra de la entidad que representa, una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y de la que se enteró mediante el oficio 1590 de mayo 12 de 2004 que les fue remitido por el secretario de dicha corporación, quien a su vez les envió copia de la providencia que definía la citada tutela en la que se accedía a la protección constitucional y se les informaba que contra ella procedía el recurso de impugnación. Que mediante oficio 1915 de junio 7 de 2004, esa misma Sala y por el mismo conducto, le comunicó el inicio del trámite incidental de desacato, el cual según información fechada el 15 de julio del mismo mes y año, fue decidido imponiéndole a ella como Gerente General, la sanción de arresto de 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos diarios, medida que se ordenaba consultar con la Corte Suprema de Justicia. Precisa que en julio 19 de 2004 la Subgerencia de Prestaciones Económicas le reconoció al señor Torres Benavides y a la señorita Blanca Torres Chaguala, pensión de sobreviviente en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento de la cónyuge del actor y madre de la menor, acto administrativo que se les notificó a éstos de manera personal el 2 de agosto de 2004.
Que la Sala de Casación Penal el 17 del mismo mes y año mediante telegrama le informó a CAJANAL la confirmación de la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Neiva. Que por lo anterior la subgerencia de Prestaciones Económicas le informó a la Sala de Casación Penal la expedición de la resolución a través de la cual le concedió pensión al accionante, solicitándole que revisara su decisión, sin hallar eco, pues se dijo por esa Alta Corporación que carecía de competencia. Que en consecuencia, se dirigió al Tribunal de Neiva en procura de que se atendiera su petición, sin que tampoco dicha corporación accediera, aduciendo su improcedencia. Que de acuerdo con el Decreto 306 de 1992, en el trámite de la Acción de Tutela han de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla como causal de nulidad la falta de notificación personal al demandado; que ningún juez puede soslayar un derecho fundamental como lo es el debido proceso en aras de aplicar el principio de celeridad.
Que al no habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la acción de Tutela, ni la sentencia como tampoco el escrito por medio del cual se inició el tramite incidental y mucho menos la sanción impuesta en su contra, se le vulnera dicho derecho. Por lo anterior solicita se suspendan los efectos de la decisión de primera instancia confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá y se declare la nulidad de todo lo actuado.
DEL TRAMITE La solicitud de Amparo Constitucional fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, quien consideró que por dirigirse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la competencia radicaba en la Sala de Casación Penal de esta Corte, a donde la remitió. La Sala de Casación Penal al percatarse de haber conocido del asunto en el trámite de la consulta de la decisión de desacato proferida en contra de la entidad actora, precisó que no le correspondía decidir la Tutela, por lo que ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil, que la admitió ordenando dar traslado de la misma a las Salas Penal del Tribunal de Neiva y de la Corte Suprema a fin de que ejercieran el derecho de defensa, sin que así se hiciera.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004 denegó la protección invocada al reiterar que la Tutela es improcedente, contra providencias dictadas en el incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los derechos fundamentales vulnerados, y que si bien era cierto, la Sala en fallo del 1º de marzo de 2004 había admitido el trámite del Amparo Constitucional de manera excepcional, cuando se alegaba la falta de notificación del accionado, dicho caso no era el que se había tipificado en el sub lite, pues no había evidencia de que contra la denegación de las suplicas de la actora, relativas a que se revisara la decisión de la Corte y se revocara la sanción impuesta, se hubiere presentado la pertinente protesta.
La accionante, dentro del termino legal manifestó su intención de impugnar la anterior decisión, asegurando que con posterioridad la sustentaría, sin que así lo hiciera. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos, incluidas las Tutelas y los consiguientes incidentes de desacato.
La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Ahora bien, como lo que se alega por la accionante es la ausencia de notificación personal de varias providencias emitidas ya en el curso de la Tutela, ya en el desacato, es preciso señalar que por tratarse de una acción excepcional y ágil, el legislador en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 previó que dicha diligencia se hiciera por el mecanismo más expedito y eficaz que considerara el juez.
De tal manera que la obligatoriedad de la comunicación personal a que alude la actora, no existe y mucho menos constituye la causal de nulidad que depreca. Además, del escrito que constituye la demanda de Tutela se desprende que CAJANAL no ejerció el derecho de defensa en el trámite de la acción impetrada por el señor Torres, a pesar de tener pleno conocimiento del mismo, pues narra de manera clara que recibió un oficio a través del cual se le informó de la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Neiva, sin que esta se hubiere impugnado; así mismo indica que se le comunicó la imposición de la sanción, y que solo después de ella, fue que profirió el respectivo acto administrativo, todo lo cual denota el pleno conocimiento que de una y otra actuación tuvo la entidad a cargo de la accionante, con lo que se desvirtúa por completo la transgresión al derecho de defensa y por ende al debido proceso.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Victoria Rosa López Colon en calidad de Gerente General de la Caja de Previsión Social, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10